Referido en el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, con destino al Fondo Aeronáutico Nacional, con el propósito de invertir en la conservación, adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país.

El producto de este impuesto se destinará al Fondo Aeronáutico Nacional) el cual deberá invertir en la conservación) adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país) de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.

Sin embargo, en aras a la colaboración institucional entre las entidades que componen el Estado Colombiano, se recomienda revisar conjuntamente con la entidad que supervisa y controla los puertos marítimos y fluviales de Colombia y/o la DIMAR, la necesidad de formular proyecto de Ley que permita asumir de manera expresa por parte de la Aeronáutica Civil la competencia de la administración, control y recaudo de este impuesto en los puertos marítimos, fluviales y terrestres, indicando el procedimiento y régimen sancionatorio correspondiente.

Tomado de: Larepublica.com.co