Octubre 5 de 2022 Número 817

Hoy se ha conocido oficialmente la ponencia para primer debate del proyecto de ley de reforma tributaria. A decir verdad, esta ponencia propone debatir un nuevo proyecto de ley que no es ni sombra de lo que inicialmente propuso el Gobierno. Son diversos los temas que se proponen y en esa vía, hoy queremos analizar el concepto de impuesto mínimo. Se propone incluir una regla dentro del artículo que regula la tarifa del impuesto de renta de personas jurídicas para señalar:

PARÁGRAFO 6. Cuando la tasa efectiva de tributación de los contribuyentes de que trata este artículo, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta se incrementará  en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso.”

Se motiva esta figura (que no es un impuesto alternativo) en la necesidad de establecer un impuesto mínimo global del 15% en armonía con los lineamientos de la OCDE. Se propone, entonces, “aplicar a empresas colombianas un impuesto mínimo que garantice de alguna manera una tributación sobre unas tasas efectivas ajustadas con base en la utilidad que generan estas sociedades. Para tal fin, la propuesta contempla una tasa mínima efectiva de tributación del 15% tomando como referencia el estudio que la OCDE ha realizado tomando como punto de partida los análisis de utilidades de los grupos multinacionales a través del estudio del PILAR 2.” (Cita textual tomada de la ponencia)

Suena bonito que se pretenda actuar proactivamente frente al pilar 2 del plan BEPS; lo que no está bien ni es técnicamente acertado, es separarse de las recomendaciones que emanan de ese plan internacional. Primero, el pilar 2 está hecho  para grupos  multinacionales  que tengan  ingresos  superiores  a cierto umbral (750 millones de euros) según sus estados financieros consolidados. Aquí nosotros estamos proponiendo establecer el impuesto mínimo para sociedades y entidades nacionales, dejando por fuera los grupos internacionales y lo proponemos sobre estados financieros individuales. Aquí estamos asumiendo una tributación mínima del 15% sobre las ganancias contables, es decir, determinadas con base en estándares internacionales, lo que deja en manos del reglamento la determinación de la base gravable del impuesto mínimo, aspecto que resulta contrario a la constitución. Aquí estamos proponiendo comparar el impuesto de renta contra la tasa efectiva de tributación (TET), pero no se define el concepto de TET, dejando la expresión a la suerte del entendimiento financiero. TET es igual al gasto contable por impuesto de renta dividido entre la utilidad comercial antes de impuestos. Sin embargo, ocurre que la TET está incidida con los impuestos diferidos y con toda suerte de diferencias derivadas de gastos no deducibles. El pilar 2, por ejemplo, señala la necesidad de ajustar la ganancia contable  con  ciertas  partidas,  como  puede  ser  el  pago  de  sobornos,  que representan un gasto contable, pero no debe considerarse como pago con efecto fiscal. Los dividendos, el método de participación patrimonial, entre otros, son partidas que deben ajustarse antes de determinar la ganancia contable sujeta a imposición mínima. O sea, hay mucho camino por recorrer y en eso se requiere estudio, juicio y tiempo para no cometer equivocaciones que exponen al país al escarnio público internacional.

Por otro lado, estamos considerando un impuesto mínimo individual, siendo la filosofía del pilar 2 gravar los grupos. Si un grupo posee en Colombia dos empresas, una de las cuales tiene TET del 20% y otra el 12%, el grupo puede estar tributando el 16% en promedio y no requeriría pago de impuesto mínimo, pero con la propuesta se individualiza la tributación mínima, sacrificando al grupo al cobrar impuesto mínimo únicamente a la empresa que tiene una TET inferior al 15% propuesto. Eso va en contra de la filosofía del pilar 2 y de la salud financiera de las sociedades. Aquí hay que empezar a analizar seriamente la tributación de grupos a partir de la consolidación de estados financieros; no se vale individualizar porque al hacerlo, estamos dando muestras de incomprensión del sistema y de actuar por sendas distintas a las que se desean universalmente y por consenso.

Otro asunto que salta a la vista por reflejo es el efecto en la determinación de los dividendos gravados y no gravados a que se refiere el artículo 49 del ET. Si se cobra más a la sociedad, eso representa cobrar menos al accionista sobre sus dividendos porque al final de cuentas, el aumento del impuesto por aplicación del impuesto mínimo hará parte del impuesto básico de renta y ello genera un efecto inmediato en la tributación al dividendo.

En estas condiciones, el impuesto mínimo se parece más a un impuesto presuntivo porque, al final, busca que las sociedades liquiden al menos un 15% de su ganancia contable. Eso no solo representa un abuso de la técnica, sino que deja la figura en el extremo más cercano a la inconstitucionalidad de la medida. La prudencia y serenidad de juicio recomiendan abstenerse de aprobar una regla tan desatinada como la propuesta. ¿Aló?

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