Febrero 6 de 2023 Número 831

Dispone el artículo 566-1 del ET que la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo  en  el  correo  electrónico  autorizado;  no  obstante,  los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

En septiembre de 2022, la DIAN emitió el oficio 1142 (912759) en el cual interpretó que la expresión “transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico” incluye el día de la entrega del correo electrónico. A la luz de esa doctrina, por ejemplo: si el correo se remite al contribuyente el día 30 de enero de 2023 (lunes), los cinco días hábiles computarían así: enero 30 y 31, febrero 1, 2 y 3, de manera que los términos para el contribuyente empezarían a correr transcurridos esos cinco días así calculados. Según este cómputo, si el correo se remite el 30 de enero, el primer día para computar el transcurso de cinco  días es el mismo día  de  notificación  y  no el siguiente. Lo anterior, independientemente que el correo sea remitido a la 8 am o a las 5 pm porque se entiende que “a partir” incluye el día de entrega del correo.

Habiéndose pedido rectificación de dicha doctrina, la DIAN reitera y confirma su entendimiento mediante el oficio 0094 de enero 30 del presente año sobre la base de considerar que el tenor literal del artículo 566-1 del ET es claro al señalar que los términos para los contribuyentes comenzarán a correr transcurridos cinco días a partir de la entrega del correo y no a partir del día siguiente. Por ende, no considera razonable asimilar las expresiones “a partir de” y “a partir del día siguiente”.

Evidentemente, la expresión “a partir de” representa el punto de partida para computar o para desplegar efectos legales. Es usual leer en las leyes que estas rigen a partir de su promulgación. En los reglamentos se expresa normalmente que su vigencia corre a partir de su publicación. Distintas formas de uso se encuentran en el Derecho como puede ser “a partir de mayo 2” (denota que incluye ese día), “a partir del periodo siguiente” (denota que inicia en enero 1º), “a partir del año gravable 2023”, “a partir de su inscripción en el RUT” (denota que inicia desde el mismo día en que se haga la inscripción), “a partir del 1º de enero del año siguiente” y su uso puede darse para determinar efectos sustantivos o efectos de procedimiento.

El gran dilema surge en determinar si “a partir” incluye o no el día de entrega del correo. La doctrina oficial de la DIAN entiende que sí lo incluye porque es lo que deriva del texto literal de la norma tributaria. Por supuesto, al estudiar el asunto fluyen diversos principios y valores que deben tenerse en cuenta, más allá de la literalidad de la norma.

La doctrina científica del Derecho nos enseña que los plazos o términos pueden computarse en forma natural o en forma civil. En forma natural significa que un término se determina de momento a momento; por ende, si se dice que debe transcurrir 5 días a partir de la entrega del correo, el cómputo natural indicará que si el correo se entregó a las 4 pm del día 30 de enero, el término de cinco días llegará a las 4 pm del día 6 de febrero, es decir, el primer día concluye a las 4 pm del 31 de enero, el segundo a las 4 pm del día 1º de febrero y así sucesivamente hasta las 4 pm del quinto día hábil siguiente.

El cómputo civil, por el contrario, se hace en forma entera, esto es, si el plazo es de días, se entiende el día entero, incluyendo el del día de inicio del término, salvo que la ley disponga otra cosa. Si la ley dijere cinco días a partir del día siguiente, claramente no se incluiría el día de entrega del correo, pero como la ley dice solamente 5 días a partir de la entrega del correo, civilmente se entiende que el día 1 es el día entero en que se entrega el correo, independientemente que la entrega se produzca muy temprano o muy tarde ese día. Eso es lo que de fondo entiende la doctrina de la DIAN.

Lo anterior está completamente a tono con el ordenamiento civil colombiano, porque desde 1913, con la Ley 4, concordante con los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, acogimos el sistema civil de cómputo de plazos de manera que no queda otra opción que entender que la expresión “a partir” incluye el día de entrega del correo o el día en que se publique, notifique o emita un acto.

Lo anterior nos lleva a una realidad que se contrapone con la legalidad: los tales cinco días (término legal) que deben transcurrir para que empiece a computar el término son verdaderamente cuatro días (término real) como quiera que el primer día es el mismo día de entrega del correo. Por ende, el real contenido del artículo 566-1 del ET es que los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cuatro (4) días a partir del día siguiente a la entrega del correo electrónico.

Echamos de menos una regla como la que existe en el Código Civil de España, conforme a la cual cuando se diga que un plazo cuenta en días, se entenderá siempre que el día de notificación o entrega no cuenta. Con una norma civil como esa, cualquier duda se zanjaría, especialmente llevando a superar un efecto definitivamente retroactivo (retrospectivo) porque es bien reprochable que si la DIAN remite el correo a las 4 pm, se entienda legalmente que el contribuyente está enterado desde las cero horas de ese mismo día. Eso es retroactividad aplicativa, que emerge de la aplicación de la regla de cómputo de plazos y que está muy al borde de la prohibición constitucional de dar aplicaciones retroactivas.

Por ello, un entendimiento que supere la literalidad de las normas civiles y adecúe su contenido a las reglas legales y constitucionales que se han desarrollado con posterioridad a esas normas civiles, hubiera llevado a rectificar la doctrina oficial. De hecho, la doctrina pudo haber considerado la sentencia 15517 de agosto 30 de 2017 en la cual el Consejo de Estado señaló su entendimiento para computar plazos de días, negando la posibilidad de contar el mismo día de la entrega del acto. Y también debió considerarse la doctrina contenida en el concepto DIAN 29159 de 2017, en la cual se dijo: “el término se fijó por la norma en días, que se entiende hábiles, -el término de días hábiles se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la publicación, entiendo que esta es el hecho que desata el inicio del cómputo del término.”

Conclusión: literalmente la doctrina tiene razón, pero el Derecho admite hermenéutica con otros principios de interpretación, que en el caso comentado, hubieran llevado a una conclusión distinta, tal como se evidencia en los antecedentes recién comentados. ¿Aló?

TRIBUTAR ASESORES SAS, Empresa Colombiana líder en soluciones y servicios tributarios, autoriza reproducir, circular y/o publicar este documento excepto con fines comerciales. La autorización que se otorga, exige que se haga completa publicación tanto del contenido del documento como del logotipo, nombre y eslogan de la empresa que lo emite.

Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.