La Ley 1480 de 2011 es resultado del trabajo de valiosos grupos de profesionales, gremios y congresistas, que introdujeron en Colombia los estándares internacionales de protección al consumidor.

Sin embargo en lo que respecta al sector de la construcción, el nuevo estatuto quedó limitado pues al equiparara los intervinientes en la cadena de la construcción, con los intervinientes en una típica cadena de producción de artículos de consumo masivo pasó por alto elementos diferenciadores que, en consecuencia, los entes reguladores deberán reglamentar.

Con el nuevo estatuto se ha categorizado a las personas naturales o jurídicas que adquieran inmuebles como consumidores, y esto implica ser vistos por las normas como la parte ‘débil’ de una relación contractual.

Al consumidor debe ofrecérsele información clara, procedimientos y acciones de reclamación serios, con plazos prudentes y al alcance de todos; pero siempre conociendo la clase de consumidor, y las especiales características del determinado sector, como es el caso del consumidor financiero, que -por virtud de las normas de autorregulación del sector- se encuentra protegido, y es oído bajo en un contexto propio y diferente al del consumidor de electrodomésticos, víveres, ropa, etc.

Entonces ¿Todo el que compra un inmueble es un consumidor? No necesariamente, visto desde la perspectiva de si el que compra el inmueble no satisface con él ‘una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica’, como la norma lo indica.

En este orden de ideas, podríamos interpretar que la persona que compra un local para establecer en él sus actividades comerciales, no es un consumidor destinatario de la Ley 1480 de 2.011.

Ahora bien, si el comprador de un inmueble (por lo general de vivienda) es catalogado como consumidor, es pertinente definir si es, en efecto, ‘la parte débil de la relación contractual’.

En la mayoría de casos, son los mismos compradores, quienes haciendo uso de sus derechos, adelantan actuaciones a través de los diferentes entes creados para la protección de sus intereses, los que impiden la entrega de proyectos de construcción con reclamaciones y quejas que parecieran no tener fin y que agobian, en cierta medida, la actividad de los constructores.

Sin embargo, bienvenida La Ley 1480 de 2011, porque señala normas claras sobre las garantías que deben predicarse de los bienes inmuebles, tales como idoneidad, calidad, seguridad y funcionamiento, según su naturaleza y complejidad.

Falta aún que la norma sea reglamentada, que se tengan en cuenta los elementos diferenciadores del sector de la construcción, y que se reconozca que el constructor no puede ser tratado como productor, bajo la definición que trae la Ley 1480 de 2011, pues detrás de él hay diseñadores, topógrafos, ingenieros civiles, hidráulicos, suministradores de acabados, entre muchos otros.

El constructor no es un simple ensamblador de partes, es el artífice de lograr que varias unidades o multiplicidad de productos terminados sirvan en conjunto para satisfacer la necesidad más grande del ser humano.

Por esto, es importante considerar que el inmueble no debe considerarse simplemente como un producto.

Pues es un complejo de productos terminados con funcionalidad propia. Es ideal que el sector de la construcción cuente con el apoyo de las entidades reguladoras, y se logre, además, en beneficio del mercado, que cada constructora o promotor cuente con su propia defensoría del cliente de la construcción, que nutra al gremio de precedentes y normas técnicas uniformes, y esto derive en la protección jurídica efectiva de ambas partes.

Antecedentes

Con la expedición de la Ley 1480 de 2011 -Nuevo Estatuto del Consumidor- se abrieron muchas ventanas de discusión y análisis en el sector de la construcción, específicamente, acerca de si el comprador de un inmueble es consumidor, si el constructor es productor, y si el inmueble es un producto. La Ley 1480 es resultado del trabajo de valiosos grupos.

Tomado de: Larepublica.com.co