No. El tema objeto de consulta debe analizarse a la luz del Artículo 48 de la Constitución Política, el cual prohíbe la destinación o la utilización de los recursos de las instituciones del Sistema de Seguridad Social para fines distintos a ella, con el fin último de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social y para efectos de resolver la consulta, específicamente para el sistema de seguridad social en salud.

En desarrollo del citado postulado constitucional, el Gravamen a los Movimientos Financieros no debe afectar las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema de la seguridad social, de las EPS y las ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, tal y como se reconoce mediante la exención establecida en el numeral 10 del Artículo 879 del Estatuto Tributario.

Tan evidente es la protección que proporciona el ordenamiento jurídico a los recursos de la seguridad social en salud que, mediante la Sentencia C-824 de 2004, la Corte Constitucional expresó que “la exención se debe aplicar a todas las operaciones financieras realizadas con recursos de la salud por las EPS y ARS, incluidas las destinadas a financiar gastos administrativos” declarando inexequible la expresión contenida en el referido numeral 10 con la que se pretendía gravar con el GMF los recursos que financian gastos administrativos de las EPS y ARS.

En ese mismo sentido proteccionista se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia No. 18841 del 23 de enero de 2014, en la cual declaró la nulidad del aparte contenido en la Circular 063 del 23 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en el que se indicaba que “En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros”.

El Consejo de Estado, en dicha providencia expresó que “las sumas que se destinen al pago de gastos de administrativos también hacen parte del Sistema General de la Seguridad Social en Salud y, por ende, no deben ser excluidas de la exención consagrada en el artículo 879 del Estatuto Tributario, ya que según los dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política los recursos de las instituciones de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a ella”.

Tomado de: https://www.portafolio.co/finanzas-personales/consultorio-el-4×1000-transacciones-salud