Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento de un concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él no requerirán hacerse presentes en las oportunidades dispuestas por la ley en el proceso de liquidación judicial.

Esta regla es acorde con el principio de economía procesal y reivindica el carácter único de los procesos concursales, aun cuando no resulte del todo armónica con la ortodoxia procesal, pues la naturaleza del acuerdo de reestructuración es contractual razón por la cual no es afortunado asignarle efectos procesales a una actuación privada.

Ahora bien, los créditos extemporáneos en el acuerdo de reorganización, no gozan del privilegio mencionado, y deberán hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, al igual que los gastos de administración del proceso de reorganización.

El emplazamiento y la carga de presentarse al proceso se predica de todos los acreedores del deudor, salvo aquellos reconocidos dentro de un proceso de reorganización, y por ende, para efectos de hacer valer una obligación, basta simplemente que la misma exista, independientemente de su exigibilidad.

Tomado de: Larepublica.com.co