(Ámbito Jurídico) El proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no puede adelantarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubiere presentado contra los actos de determinación del tributo, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción, explica la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior partiendo del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo para el constituyente, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.

En ese sentido, la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, de conformidad con el artículo 850 del Estatuto Tributario, implica que la Administración, previa solicitud del contribuyente, debe devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que sea necesario el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo.

No obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento la Administración desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 ibídem prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Así las cosas, la normativa fiscal autoriza la realización del procedimiento referido y que se expida la liquidación oficial de revisión, pero a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción sin que se deba agotar previamente procedimiento alguno contra el acto de determinación en la vía administrativa o judicial  (C. P. Stella Jeannette Carvajal).

CE Sección Cuarta, Sentencia 25000232700020100000901 (18550), Jun. 14/18.

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