En torno al tercer requisito, se precisa que la inscripción de la negociación de las acciones nominativas, podrá darme mediante orden escrita del enajenante dirigida al representante legal de la sociedad o través del endoso hecho sobre el título respectivo.

Este requisito, tiene su origen en el artículo 648 ejusdem, que preceptúa que ‘El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

Respecto al último requisito, esto es, que para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, es necesaria la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente, se advierte que dicho requisito se refiere a la abolición, por así decirlo, de titulo inicialmente expedido a aquél, más no a la cancelación de valor alguno para tal efecto, pues una cosa es la negociación de las acciones nominativas, y otra muy distinta es la inscripción de esta operación en el libro de registro de accionistas.

Tomado de: Larepublica.com.co