Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por 550 de 1999; y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.

El trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual de Sociedades actuará como juez del concurso. Se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ibídem,

a) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

b) Cuando el deudor abandona sus negocios.

c) Por solicitud de la autoridad.

d) Por decisión motiva de Sociedades.

e) A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50% del pasivo externo.

f) Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero.

Tomado de: larepublica.com.co