Se refiere usted a las contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez, que da derecho a las personas, en cuyo favor se haya celebrado, a percibir una prestación en la forma prevista en la ley y que puede consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.

Al efecto, es de considerar que los aportes voluntarios que las empresas realizan a fondos de pensiones y los cuales corresponden a la financiación de un plan institucional destinado al cubrimiento de una pensión futura de jubilación de sus trabajadores, requieren establecer claramente las condiciones a las cuales se someten los respectivos beneficiarios para hacerse acreedores de las prestaciones definidas a su favor.

Al respecto es fundamental considerar que si bien la naturaleza pensional de estos aportes de la empresa requiere la identificación de los trabajadores a cuyo favor se constituyen, estos no podrán ser exigibles y, por tanto, no pueden ser retirados por el respectivo trabajador hasta tanto no se cumplan las condiciones previstas en el plan para su retiro a título pensional.

Significa que la realización del ingreso a favor del trabajador pende del cumplimiento de una condición futura, la cual mientras no se cumpla no da derecho a exigir el beneficio pensional cubierto por el plan, lo que implica que mientras no se cumplan las condiciones previstas en los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario no se configurará la realización de un ingreso.

Como consecuencia, estos aportes mientras no correspondan a un ingreso efectivamente realizado en cabeza del trabajador no deben ser incluidos dentro del certificado de ingresos y retenciones que anualmente deben ser expedidos a los asalariados y el cual incluye solo aquellas sumas constitutivas de ingreso que efectivamente hubieren sido pagadas al beneficiario o exigibles por este.

Tomado de: portafolio.co