En primer término debemos precisar que las normas tributarias establecen como regla general la obligación de expedir factura entre otros, para quienes, tengan la condición de comerciantes, cuando celebren operaciones de venta de bienes o la prestación de servicios y sin interesar su condición de contribuyentes o no de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De manera que, debe tenerse en cuenta que si una empresa, independientemente de si es persona jurídica o desarrolla la actividad comercial como persona natural, realiza la venta de un terreno, debe cumplir con la obligación de expedir la correspondiente factura y sólo estaría excluida de dicha obligación si quien enajena es un no comerciante y en cuanto el bien constituya activo fijo, en aplicación de la excepción consagrada por el artículo 6° del Decreto 3050 de 1.997, norma que excluye, de la obligación de facturar, las operaciones de venta de activos fijos por personas no comerciantes.

Ahora bien, respecto de si la venta de un terreno constituye hecho generador del impuesto a las ventas, debe tenerse en cuenta que este impuesto recae sólo en la venta de bienes corporales muebles y en la prestación de servicios.

Siendo el terreno un bien inmueble por naturaleza, su venta no origina impuesto a las ventas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que constituye hecho generador del impuesto a las ventas la intermediación habitual en la venta de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, evento en el cual se generaría el impuesto respecto del margen de intermediación facturado por quien habitualmente realice dichas operaciones por cuenta de terceros.

Por último, en materia de retención en la fuente, las normas legales vigentes, disponen que en el caso de la enajenación de bienes raíces por parte de personas naturales o jurídicas, para quienes tales bienes constituyan activos fijos, la retención aplica a la tarifa del 1% del pago o abono en cuenta en cabeza del enajenante, debiendo ser cancelada previamente a la enajenación del bien y ante el respectivo notario.

Sin embargo, es de advertir que las disposiciones vigentes establecen que cuando se trate de la enajenación de bienes raíces, que constituyan activos movibles para quien realiza la venta, la retención debe ser practicada por la persona jurídica o sociedad de hecho, adquirente del terreno, evento en el cual debe acreditarse ante el respectivo notario la condición de tratarse de un activo movible para el enajenante, evento en el cual la retención en la fuente debe ser practicada con sujeción en lo previsto por el artículo 5° del Decreto 1512 de 1.985.

En conclusión, la Compañía deberá facturar la venta del terreno en la cual no se genera impuesto sobre las ventas y la tarifa de retención aplicable será del 1%.

Tomado de: portafolio.co