De conformidad con lo dispuesto en los artículos 379, numeral 3º, en concordancia con el 403 del CC, las acciones son libremente negociables, salvo que de manera expresa se consagre el derecho de preferencia a favor de la sociedad, de los accionistas, o de ambos. Cláusula que es ley para quienes suscriben el contrato y que de alguna manera salvaguarda el derecho de asociación consagrado en , derecho constitucional que esta íntimamente ligado al principio que rige el derecho societario denominado El animus societatis o affectio societatis.

Concepto que define esta Superintendencia como un elemento esencial del contrato, en los siguientes términos: ‘(?) El animus societatis o affectio societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común.

Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad.'(? )Esa característica del contrato de sociedad hace que sea además y, fundamentalmente ‘un contrato de colaboración’ por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente, de allí que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica sea indispensable la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de ‘un animus societatis o affectio societatis’.

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