(Ámbito Jurídico) Con base en una sentencia de unificación del 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para tramitarla.

Así las cosas, en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento le corresponde la vía de la acción de reparación directa, explicó el fallo al resolver una acción de reparación directa.

Sumado a ello, y soportada en la jurisprudencia, la corporación aseguró que, por regla general, por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado sin amparo contractual en beneficio de la administración.

No obstante, conservó a título enunciativo y de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo del contrato estatal en los siguientes casos:

  1. i. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, en virtud de su supremacía o su autoridad, que constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo,
  1. ii. En lo que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible.
  1. iii. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito alguno. Ello en los casos en que esta exigencia imperativa no esté excepcionada.

Igualmente, el fallo también precisó que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos:

  1. i. La existencia de un enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial (ventaja positiva) o que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno (ventaja negativa),
  1. ii. El empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido y
  1. iii. La ausencia de causa jurídica que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto (C. P. Ramiro Pazos Guerrero)

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 73001233100020080007601 (41233), Jun. 8/17

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