(Ámbito Jurídico) El pasado 27 de diciembre, el Presidente de la República, Iván Duque, sancionó la Ley de Crecimiento Económico (Ley 2010 del 2019), que adopta disposiciones para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas, la progresividad, la equidad y la eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que, sobre esas materias, fueron impulsados por la Ley de Financiamiento (Ley 1943 del 2018), declarada inexequible recientemente por la Corte Constitucional.

Aun así, la nueva norma incorpora algunas novedades, entre otras, en materia de IVA, del impuesto nacional al consumo, en la tributación de renta de personas naturales, frente a los dividendos y participaciones, en el impuesto de normalización, en el impuesto sobre la renta, en la declaración de activos en el exterior, en el GMF y en algunos aspectos procedimentales dentro de las cuales se destacan las siguientes:

IVA

i. Además de los bienes que ya había incluido la Ley de Financiamiento, no causarán el IVA:

Incorporados con la nueva ley

  •   Las bicicletas.
  •   Las bicicletas eléctricas.
  •  Las motos eléctricas.
  • Los patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas y patinetas eléctricas de hasta 50 UVT.
  • La venta de los bienes facturados por los comerciantes que se encuentran definidos en el parágrafo 2º del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.

ii. Sujetos responsables. Frente a este aspecto, la nueva ley incluyó lo siguiente:

Prestadores de servicios desde el exterior: los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dian para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.

iii. Base gravable en las importaciones: umado a las modificaciones realizadas por la Ley de Financiamiento, se dispuso que la base gravable sobre la cual se liquida el IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.

Ahora bien, cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de la zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.

iv. Bienes gravados con la tarifa del 5 %. Se modificaron dos partidas arancelarias de la siguiente forma:

87.11

Motocicletas eléctricas (incluidos ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT.

87.12

Bicicletas y bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT.

v. Servicios excluidos

  •                      La nueva ley eliminó la excepción que abarcaba la exclusión del IVA para los tratamientos de belleza y las cirugías estéticas, diferentes de aquellas realizadas con fines reparadores o funcionales.
  •                      Incluyó la exclusión para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia a Miraflores (Guaviare) y Puerto Carreño (Vichada).
  •                      Incluyó la exclusión del impuesto para los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.

vi.             Bienes exentos con derecho a compensación y devolución

  •                      La Ley de Crecimiento Económico adicionó los siguientes bienes:

29.36

Provitaminas y vitaminas naturales o  reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o  no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29.41

Antibióticos.

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otra parte.

30.02

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso los obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos.
  •                      También se adicionó el consumo humano y animal, el vestuario, los elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y los materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.  Lo anterior quedó sujeto al cumplimiento de algunos requisitos.
  •                      Si bien se mantuvo la exención para la adquisición de vehículos automotores de servicio público y particular, así como los de transporte público de pasajeros (en las condiciones establecidas por la Ley de Financiamiento), en esta oportunidad se condicionó la permanencia de la exención, de tal forma que los beneficiarios deberán mantener esos bienes como activo fijo, pues, de lo contrario, tendrán que pagar el IVA correspondiente. Adicionalmente, la adquisición ahora puede ser, incluso, mediante arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra.

vii. Compensación del IVA a favor de la población más vulnerable: la nueva ley ordena la creación de una compensación, a partir del 2020 y de forma gradual, a favor de la población más vulnerable, con el objeto de generar mayor equidad en el sistema del IVA.

Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno Nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que, en promedio, pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.

Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con la metodología de focalización quedefina el Departamento Nacional de Planeación.

viii. Exención especial: quedó establecida la exención del IVA, sin derecho a devolución, de los siguientes bienes corporales muebles que sean enajenados en locales comerciales, físicos y al detal, durante los tres días al año que defina la Dian:

BIENES CUBIERTOS

¿QUÉ COBIJA?

VALOR

Complementos del vestuario

Morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería. El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 10 UVT, sin incluir el IVA.

Electrodomésticos

Televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y  secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios,  aparatos eléctricos para preparar y  elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos y  otros artículos eléctricos de cuidado personal. También calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción. El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 40 UVT, sin incluir el IVA.

Elementos deportivos

Pelotas de caucho; bolas; balones; raquetas; bates; mazos; gafas de natación; trajes de neopreno; aletas; salvavidas; cascos; protectores de manos, codos y espinillas y zapatos especializados para la práctica de deportes. El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 10 UVT, sin incluir el IVA.

Juguetes y juegos

Muñecas, muñecos que representen personajes, animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye bicicletas y triciclos para adultos, artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos y softwares. El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 5 UVT, sin incluir el IVA.

Vestuario

Cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 10 UVT, sin incluir el IVA.

Útiles escolares

Cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes, tijeras y demás artículos necesarios para las actividades pedagógicas. El precio de venta por unidad debe ser igual o inferior a 3 UVT, sin incluir el IVA.

No obstante, la anterior exención solo será efectiva si se cumplen, entre otros, los siguientes requisitos:

  •                      El responsable del IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos en locales comerciales físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, de forma directa y presencial a la persona natural que sea el consumidor final.
  •                      La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante el sistema de factura electrónica, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos-
  •                      Los pagos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito, crédito y otros mecanismos de pago electrónico.
  •                      El consumidor final puede adquirir hasta tres unidades del mismo bien cubierto.

Impuesto nacional al consumo

i. Impuesto al consumo de bienes inmuebles: atendiendo a la inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, fue eliminado el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.

ii. Se dispuso que los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis deben destinarse a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.

Impuesto sobre la renta de personas naturales

i. Rentas de trabajo exentas: en el caso de los magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al 50 % de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del 25 % sobre su salario.

ii. Determinación de la renta para servidores públicos servidores públicos de las plantas en el exterior: para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país estarán exentas del impuesto sobre la renta.

iii.Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes: la tarifa del impuesto sobre la renta para los dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, disminuyó al 10 % cuando es mayor a 300 UVT.

iv.Tarifa ingresos laborales: la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas originados en la relación laboral o legal y reglamentaria y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Retención en la fuente

Desde

Hasta

> 0

95

0,0 %

0

> 95

150

19,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19 %

> 150

360

28,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28 % + 10 UVT

> 360

640

33,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33 % + 69 UVT

> 640

945

35,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35 % + 162 UVT

> 945

2300

37,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT)*37 % + 268 UVT

> 2300

En adelante

39,0 %

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT)*39 % + 770 UVT

Impuesto al patrimonio

i. Destinación: se precisó que, con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el 75 % del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.

Impuesto a los dividendos para sociedades nacionales

i. Tarifa especial para dividendos o participaciones: la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia aumentó al 10 %. Igual porcentaje se determinó para los dividendos y las participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras

Impuesto de normalización tributaria

i. Tarifa: si bien en la Ley de Financiamiento se había previsto que la tarifa sería del 13 %, en la nueva ley aumentó al 15 %.

ii. Situaciones consolidadas: en virtud del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, las disposiciones en relación con el impuesto complementario de normalización tributaria consagradas en la Ley de Financiamiento seguirán aplicando para los contribuyentes que se hayan sometido a dicho impuesto.

Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple)

i. Servicios profesionales, de consultoría y científicos. también fue objeto de modificación la tarifa servicios profesionales, de consultoría y científicos, en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de las profesiones liberales:

Ingresos brutos anuales

Tarifa Simple consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6000

5,9 %

6000

15000

7,3 %

15000

30000

12 %

30000

80000

14,5 %

Igualmente, la base del anticipo bimestral, que depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, fue modificada:

Ingresos brutos anuales

Tarifa Simple consolidada

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

1000

5,9 %

1000

2500

7,3 %

2500

5000

12 %

30000

13334

14,5 %

ii. Inscripción: quienes a la entrada en vigencia de la Ley de Crecimiento Económico hayan cumplido con los requisitos para optar por el régimen Simple, y se hayan inscrito dentro de los plazos establecidos para ese efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020. Lo anterior siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen durante dicha vigencia.

Impuesto sobre la renta

i. Deducción del primer empleo: los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios tienen derecho a deducir el 120 % de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de 28 años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder 115 UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.

ii. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda: aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado.

iii. Base y porcentaje de la renta presuntiva: para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3,5 % de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El porcentaje de renta presuntiva se reducirá al 0,5 % en el año gravable 2020 y al 0 %, a partir del año gravable 2021.

iv. Rentas exentas. se incluyeron las actividades relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como beneficiarias del incentivo tributario para empresas de economía naranja. También fueron modificados los requisitos para acceder al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

Congreso de la República, Ley 2010, Dic. 27/19.

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