(Ambitojuridico)  Un fallo reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que la ley tributaria no señaló un término para que los contribuyentes pidan la devolución del pago en exceso o de lo no debido a la Administración, por lo que debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil.

Justamente, esa disposición establece:

“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito ese derecho, es decir, siempre que no hayan transcurrido cinco años. (Lea: Corrección de declaraciones no es requisito para procedencia de solicitudes de devolución tributaria)

Ese plazo de prescripción se contabiliza desde el día en que se presentó la declaración o pago del impuesto, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo debido o de un pago en exceso y, en consecuencia, se configura la obligación para la Administración de reintegrar esos recursos.

Transporte de gas como actividad exenta

La anterior precisión fue realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando, al conocer un recurso de apelación, tuvo que establecer si la actividad de transporte de gas por un gasoducto está exenta del impuesto de industria y comercio, con el objeto de determinar la procedencia de la devolución del pago realizado por un contribuyente en el municipio de Barrancabermeja, correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año 2007, 1 a 6 del año 2008 y 1 a 5 del año 2009.

En ese contexto, la corporación concluyó que la empresa de servicios públicos mixta, cuya actividad principal la configura el transporte de gas natural por gasoductos y líneas de conducción, no es sujeto pasivo del impuesto aludido, sino que, por el contrario, sus ingresos se encuentran exentos del tributo, de conformidad con lo instituido en el artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), aún vigente. (Lea: Lo que debe saber sobre el giro ordinario de los negocios y la base gravable del ICA)

Precisamente, la corporación aclaró que si bien la naturaleza jurídica de la contribuyente la clasifica como una empresa de servicios públicos domiciliarios (por lo que, en principio, la haría estar sujeta a la Ley 142 de 1994), en realidad no presta esa especifica labor, sino una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, consistente en el transporte.

Así las cosas, resaltó que, en este evento, el contribuyente tiene derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho (C. P. Milton Chaves).

Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 68001233300020130122101 (21886), Oct. 31/18.