(Ámbito Jurídico) En la sentencia que confirmó la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a la representante legal suplente de una entidad promotora de salud por, supuestamente, haber tolerado la realización de prácticas anticompetitivas, la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó algunos aspectos relativos a la capacidad de estas personas.
Por ejemplo, explicó que, de acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, el representante legal suplente tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo.
Así las cosas, si dicho presupuesto no se cumple estaría actuando sin poder, lo que los situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar.
Luego, entonces, los representantes legales suplentes deben estar disponibles para que puedan actuar en aquellos casos en los que le resulte imposible al representante legal principal desempeñar las funciones propias de su cargo, es decir, solo intervienen ante la ausencia del principal.
Ahora bien, este argumento fue el que sirvió de sustento al fallador, pues, a su juicio, la interpretación de la entidad sobre la “tolerancia a la celebración de acuerdos competitivos” no tuvo en cuenta que la sancionada no estaba supliendo, para ese momento, al representante principal, por lo que no tenía potestad decisional (M. P. Fredy Ibarra Martínez).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia 11001333100120120015603, Oct. 19/18.
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