La DIAN mediante el Concepto No. 132 del 30 de enero de 2023 se dispuso a interpretar el artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Imposición, suscrito entre Colombia y el Reino Unido (Ley 1939 de 2018), en lo referente a la tributación en la distribución de dividendos.

La consulta radica, principalmente, en el entendimiento de la limitación del 15% dispuesta en el párrafo 3 del artículo 10 del mencionado CDI, en cuanto a la aplicación del parágrafo del artículo 245 del Estatuto Tributario, esto, cuando se distribuyen dividendos con cargo a utilidades que no han sido sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad (que tienen la calidad de gravadas según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario), y cuyo beneficiario sea residente en Reino Unido.

En esta oportunidad, la DIAN interpreta el artículo 10 del CDI indicando, primeramente, la limitación establecida en el párrafo 2, frente a la imposición sobre los dividendos distribuidos a un residente del Reino Unido cuyas tarifas serán del 0%, 5% o 15%, según el caso.

Ahora bien, frente a la distribución de dividendos gravados en cabeza del accionista residente en Reino Unido, es decir, utilidades no susceptibles de ser distribuídas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, al DIAN señala que el párrafo 3 hace alusión al total de la carga impositiva en el país, la cual, no puede exceder el quince por ciento el monto bruto de los dividendos.

Por lo tanto, indica la Administración: “al estar sometidos a la referida tarifa de imposición los dividendos de que trata el literal a) del párrafo 3 del artículo 10 del CDI, ello implica que la carga tributaria global de las utilidades que los originaron como de los dividendos en sí mismo considerados no pueda exceder el quince por ciento (15%) del monto bruto de dichos dividendos”.

Adicionalmente, la DIAN señala que:

“Finalizando el párrafo 2 del artículo 10 ibidem se establece que las tarifas de imposición en Colombia (del 0%, 5% y 15%) “no afectan la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos” (subrayado fuera de texto). Empero, como fuera indicado previamente, el párrafo 3 del mismo artículo 10 inicia señalando que las disposiciones del párrafo 2 en comento no son aplicables en ciertos eventos; disposiciones dentro de las cuales se encuentra lo referente a la tributación de la sociedad antes reseñada. Esto implica, en otras palabras, la afectación -potencial- de la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos, cuando tales utilidades no susceptibles de ser distribuídas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (acorde con la normativa tributaria nacional)”.

En ese orden de ideas, la DIAN interpreta que, cuando los dividendos distribuidos provenientes de utilidades que no fueron gravadas en cabeza de la sociedad en Colombia, la “tributación global” sobre estos será a una a tarifa que no exceda el 15%.

Andrés Felipe Espinel Orozco
Senior Legal, Impuesto y Precios de Transferencia
Russell Bedford RBG