(ambitojuridico.com) La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que la prescripción establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario (E. T.) dispone un plazo de dos años para proferir el pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio.

No obstante, si la falta no se vincula con un periodo gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho.

Así, el término de prescripción de la facultad sancionadora, cuando la conducta sancionable no se vincula a un periodo fiscal específico, comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido.

Lo anterior se fundamenta en dos razones:

  • * La interpretación armónica del artículo 638 del E. T., que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal y,
  • * La naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir que empiece a correr una vez se configure el incumplimiento.

En cuanto al daño causado por la omisión en el envío oportuno de la información, la Sala advierte que esta conducta impide a la administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el ejercicio del control de los tributos a su cargo y, por ello, el reporte oportuno es determinante para el ejercicio eficaz de las facultades de fiscalización tributaria.

No obstante, según ha manifestado la Sala en oportunidades anteriores, si la imposibilidad de verificar la entrega de información obedece a problemas logísticos de la propia Dian, ello no puede atribuírsele al declarante; lo anterior condujo a una rebaja en la graduación de la sanción para el caso (C. P. Stella Jeannette Carvajal).

CE Sección Cuarta, Sentencia 19001233300020120036601 (20387), 19/07/2017

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