(Ámbito Jurídico) El pasado 29 de octubre, el Ministerio de Hacienda reglamentó los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, que establecen, respectivamente, las reglas para determinar el impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por inversiones de capital del exterior de portafolio, la calidad de no contribuyentes de los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva y la retención sobre la distribución de los ingresos por esos fondos.

Así mismo, quedó regulado el artículo 58 de la Ley de Financiamiento (Ley  1943 del 2018), en el cual se determinó que los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras ubicadas en el país, sin importar su naturaleza, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les resulten atribuibles.

Entre otras cosas, y con el objeto de determinar la procedencia del beneficio del diferimiento de ingresos en los fondos referidos, el ministerio definió el alcance de los términos (i) beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii) beneficiarios o inversionistas mayoritarios, (iv) grupo de inversionistas vinculados económicamente, (v) grupo familiar, (vi) negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores y (vii) nuevos emprendimientos innovadores.

Además, precisó tanto las condiciones que indican cuándo un fondo de capital privado ha sido creado con el propósito principal de lograr el diferimiento de impuestos, así como los requisitos y las formalidades necesarias para que sea posible aplicar esta figura sobre el ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa y de aquellos que, por el contrario, no lo son.

Ahora bien, la norma también regula las obligaciones y la responsabilidad solidaria del agente retenedor; la retención en la fuente cuando se acepte, o no, el diferimiento y el marco de tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras.

Igual lo hace sobre las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a los establecimientos permanentes y sucursales y, finalmente, sobre los ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades.

Minhacienda, Decreto 1973, Octubre 29/19.

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