(Ámbito jurídico) Antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir por una sola vez un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta, así lo indicó una providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 

De igual forma, el término para notificar este requerimiento está regulado en el artículo 705 del Estatuto tributario (ET.), el cual para la fecha de los hechos establecía un plazo de dos años, que iniciarían, según el caso:

i. Desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente

ii. Desde la fecha de la presentación de la declaración, si se tratara de una declaración extemporánea, o

iii. Desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.

Causal de suspensión

El fallo precisó que por disposición del artículo 706 ídem este plazo para notificar se suspende cuando se practique una inspección tributaria dentro del procedimiento de revisión de la declaración. En el caso de que la prueba sea decretada de oficio, la suspensión será por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete.

Así mismo, indicó que el alcance de la mencionada causal de suspensión ha sido aclarado suficientemente por la jurisprudencia, en particular en cuanto obedece a dos cuestiones:

i. El momento a partir del cual se entiende suspendido el término para notificar el requerimiento especial y

ii. Los requisitos necesarios para que, efectivamente, opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.

Finalmente, el alto tribunal administrativo aseguró que si las actuaciones para el cumplimiento de la inspección tributaria superan los tres meses desde la notificación del auto que la decretó, la Administración mantiene la competencia para efectuarla y, por tanto, puede tener en cuenta las pruebas que recaude en el marco de la inspección para adoptar la decisión que corresponda. No obstante, no operará la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez)

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 13001233300020120005601 (20877), Abr. 19/18

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