Fuente: https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/constitucional-y-derechos-humanos/pension-de-sobreviviente-se-extiende-la-familia

Al resolver un recurso de casación y en defensa de un concepto amplio de la familia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enfatizó la protección de esta institución sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación.

De igual forma, aseguró que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como los que introdujo la Ley 797 del 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho.

Por esa razón, no se puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad la crianza de alguien.

Igualmente, enfatizó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de tal forma que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama.

Requisitos

Por ello, para establecer esa calidad se requiere demostrar:
  1. El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol.
  2. Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros.
  3. El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo. Para ello, no solo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar. Así, cuando el acogido en dicho entorno no ve a sus protectores como padres, se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición.
  4. El carácter de indiscutible permanencia, el cual no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos.
  5. La dependencia económica como requisito esencial no solo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Caso concreto

Una menor de edad fue acogida por su tía materna, cuando la progenitora de esta falleció y al ser abandonada por su padre al nacer. Desde ese momento su tía, quien ostentaba una pensión de vejez, le brindó todo lo necesario para su subsistencia, asumiendo el papel de madre adoptiva hasta que falleció.

Antes de su deceso, la tía elaboró un testamento, adjudicándole todos sus bienes a la menor de edad, como única heredera, puesto que no tuvo descendencia. Al solicitar la curadora de la menor la sustitución pensional, esta fue negada bajo el argumento de que no se acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Conforme con lo precedente, el juez de primera instancia ordenó reconocer la pensión a la menor  de edad. Sin embargo, el de segunda instancia se revocó la decisión y se absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Por su parte y acorde con lo antes expuesto, la Corte Suprema casó la providencia y confirmó la providencia de primera instancia (M.P. Gerardo Botero Zuluaga). 

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-19392020 (61029), Jun. 3/20.