Concepto 10240 T – 212278

19 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Dotaciones y sanciones

Damos respuesta a su consulta, en la que nos pregunta sobre la dotación y aplicación de sanciones consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, no sin antes advertir que esta Oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias, declarar derechos o dictar instrucciones específicas. Lo precedente de conformidad con el Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 205 de 2003 y Articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, a modo de orientación realizamos las siguientes consideraciones:

a. Dotación Convencional.

Sobre la Dotación determinan los Artículos 230, 232, 233, 234 del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Articulo modificado por el Artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguientes Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

ARTICULO 232. FECHA DE ENTREGA. <Articulo modificado por el Artículo 8o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los {empleadores} obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril 31 de agosto y 20 de diciembre.

ARTICULO 233. USO DEL CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Artículo modificado por el Articulo 10 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguientes El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el {empleador}, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en el periodo siguiente.

ARTICULO 234. PROHIBICION DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda prohibido a los {empleadores} pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.”

De acuerdo a lo anterior, la denominada dotación, corresponde a una prestación a cargo del empleador y tendrá derecho a recibirla, todo trabajador cuyo salario sea hasta dos veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, dotaciones que deben ser entregadas anualmente y además, en las fechas señaladas y el derecho a la misma se causa, cuando en las fechas de entrega que determina el Articulo 232 trascrito, el trabajador haya cumplido tres meses al servicio del empleador, independientemente del cargo y funciones que realice.

Dentro de la ley, la dotación se encuentra restringida por el valor del salario y el tiempo de servicio, pero puede suceder que en la Convención Colectiva de Trabajo se haya ampliado este beneficio a favor de los trabajadores sindicalizados sin limitación.

Ahora bien, si aquello es de tal manera, para que un beneficio convencional aplique a los trabajadores no sindicalizados de la empresa, debe analizarse lo siguiente:

Cuando el sindicato es minoritario, el Articulo 470 CST subrogado por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, se limita a establecer el campo de aplicación de la convención colectiva para los afiliados del sindicato que haya celebrado la convención y para quienes se adhieran a ella, así:

“ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el Artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguientes Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a Quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. ” (Subrayado fuera de texto)

Y como la legislación entiende para estos efectos, por sindicato mayoritario aquél cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, cuando la convención colectiva ha sido suscrita con una organización sindical que cuenta con dicho número de afiliados, el Artículo 471 ibídem, subrogado por el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, advierte que en estos eventos se debe aplicar la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, así:

“ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Articulo modificado por el Articulo 38 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguientes 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este Artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención…” (Subrayado fuera de texto)

En el caso del sindicato mayoritario, habrán de aplicarse los beneficios consagrados en la convención colectiva a su favor, a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estén o no sindicalizados, por mandato legal.

b. Sanciones.

En relación con la aplicación de sanciones dentro de la empresa, nos comenta que existen una clase de inspectores secretos, que presentan informes, sin que sea posible controvertir por los trabajadores que son sancionados los datos aportados.

Respecto a los trabajadores privados, se debe recordar que el Reglamento Interno de Trabajo hace parte del Contrato de Trabajo, salvo estipulación en contrario, y en cuanto al primero el Código Sustantivo del Trabajo contempla:

“ARTICULO 108. CONTENIDO. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

(…)

16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.”. (Negrilla fuera del texto)

El Artículo el 114 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

“El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual”.

Ahora bien relativo al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, el Artículo 115 del citado código, subrogado por el Artículo 10 del Decreto Ley 2351 de 1965, dispone:

“Procedimiento. Antes de aplicar una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”. (Subraya el despacho).

De acuerdo a las normas transcritas, es necesario que en función del principio de legalidad las sanciones y conductas punibles estén previstas en los documentos que menciona el citado Artículo 114, y para la imposición de las mismas debe oírse al empleado en descargos, También debe escucharse a dos (2) representantes del sindicato del que haga parte el trabajador, en caso de ser sindicalizado.

Ahora bien, como el procedimiento específico debería estar incluido dentro del Reglamento Interno de Trabajo, allí deberían consignarse los mecanismos por los cuales se garantiza el Derecho al Debido Proceso.

Y en nuestro concepto no sería constitucional y legalmente viable que hubiera pruebas dentro del respectivo proceso sancionatorio que no pueda conocer y controvertir el empleado, pues ello hace parte de su derecho de contradicción, inescindiblemente unido con el derecho de defensa.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo