Tema Procedimiento tributario
Descriptores Sanción por no enviar información o enviarla con errores
Sanción reducida
Fuentes formales Artículo 651 del Estatuto Tributario
Concepto general sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria N° 539 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultadopara absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de  las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta la forma a partir de la cual un contribuyente infractor, que no suministró una información tributaria, debe liquidar la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario si desea hacer uso de la posibilidad contemplada en el parágrafo de la citada disposición.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, incurrirán en una multa equivalente
a:

  •  El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida (literal a del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario), o
  • “Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuvierecuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”. (literal d del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario)

Esta multa, en todo caso, no podrá superar el monto equivalente a quince mil (15.000) UVT.

Lo anterior, sin perjuicio del “desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria” (numeral 2 del artículo 651 ibídem).

Ahora bien, si el contribuyente infractor incurrió en una omisión y desea acogerse a la reducción contemplada en el parágrafo del citado artículo 651, lo cual implica que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos para entonces, éste deberá presentar – extemporáneamente – la información tributaria y liquidar la multa previamente señalada, empleando la tarifa del 3%, a menos que no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, en cuyo caso deberá atender lo señalado en el literal d) del numeral 1 de esta disposición.

Si aplicando las tarifas previamente señaladas, el resultado excede el monto equivalente a quince mil (15.000) UVT, la multa automáticamente se limitará a dicha cuantía; de modo que será sobre el monto de quince mil (15.000) UVT que se deberá aplicar la reducción al 20% prevista en el parágrafo 1° antes indicado.

Así precisamente lo explicó la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad en el Concepto General sobre sanciones asociadas al reporte de la información tributaria N° 539 del 30 de septiembre de 2020:

“Cuando el contribuyente comete alguna de las faltas correspondientes al incumplimiento del reporte de la información tributaria (exógena), detalladas en la respuesta al punto 1, y desea acceder a las reducciones de la respectiva sanción, debe realizar lo siguiente:

i) Subsanar la inconsistencia antes de que la Administración Tributaria profiera el pliego de cargos.

ii) Calcular la sanción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

iii) Una vez calculada la sanción de conformidad con lo indicado anteriormente, deberá reducirla al veinte por ciento (20%)

iv) A su vez, sobre la sanción ya reducida al veinte por ciento (20%), el contribuyente podrá aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones al 50% o 75% según si en el año o en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.” (resaltado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.