CONCEPTO 991 DEL 14 DE AGOSTO DE 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Fuentes Formales     Artículos 615 y 638 del Decreto 1165 de 2019

Artículos 459 del Estatuto Tributario

Artículos 1 y 7 de la Resolución 000007 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

  1. Cuál es la naturaleza jurídica de la Declaración Especial de Importación que se estableció por parte de la DIAN, según lo ordenado por el Decreto 1370 de 2019?
  2. En caso de presentarse un error en la base gravable del IVA que conlleva a un menor pago de dicho impuesto, ¿Se aplican las sanciones sobre esta clase de errores establecidos en el Decreto 1165 de 2019, en especial los numerales 2.2. del artículo 615, y numeral 2 del artículo 638, ambos del Decreto 1165 de 2019?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Se aclara que, con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, producida en Sentencia C-481 de la Corte Constitucional, el Decreto 1370 de 2019 (reglamentario del artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 459 del Estatuto Tributario) quedó inmerso en el fenómeno jurídico del decaimiento, a partir del 1 de enero de 2020.

Por lo tanto, la consulta será resuelta con fundamento en la Resolución 000007 de 2020 de la DIAN, norma reglamentaria actualmente vigente.

En lo que concierne a la declaración especial de importación (Formulario 500 Especial), el artículo 1 de la citada resolución establece que: “Por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados, producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, solo a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada.” (el subrayado es nuestro)

De la anterior norma transcrita, se hacen las siguientes precisiones:

  1. Al ser un documento que ampara mercancías en el territorio aduanero nacional, tiene la naturaleza de una declaración aduanera de importación.
  2. El artículo 1 de la citada Resolución 000007, le dio el calificativo de especial, para diferenciarla de la declaración de importación ordinaria.
  3. La declaración especial de importación ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados, producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, solo a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada
  4. La declaración especial de importación la puede presentar el usuario industrial de bienes o de bienes y servicios que produjo el bien, o un tercero ubicado en el territorio aduanero nacional.

De otro lado, la declaración especial de importación procede cuando se liquida y paga únicamente el impuesto sobre las ventas de los bienes producidos en zona franca, tal como así lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Resolución 000007.

Teniendo en cuenta que la declaración especial de importación tiene la naturaleza de una declaración de importación, el declarante está obligado a proporcionar la información requerida por la autoridad aduanera tales como: modalidad de importación aplicable a las mercancías y los elementos para la determinación del valor en aduanas y la base gravable del IVA. (numeral 5 del artículo 1 de la citada Resolución 000007).

Por lo tanto, si el declarante al diligenciar la declaración especial de importación consignó datos equivocados o inexactos y, en consecuencia, conllevó a liquidar y pagar un menor IVA exigible conforme a la ley, se incurrirá en la infracción del numeral 2.2 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

Por otra parte, si los errores o inconsistencias se cometieron en la base gravable para determinar los derechos de aduana, la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 638 del citado decreto se tipifica cuando dicha base es inferior al valor en aduana correspondiente, entendiendo por éste el valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según la Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás disposiciones comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.

Con todo se puede concluir en el supuesto objeto de la consulta que:

  1. Siempre que se cometan errores o inconsistencias al establecer la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas, se tipifica la infracción del numeral 2.2. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, cuando ello conllevó a liquidar menor valor a pagar en el IVA.
  2. El parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, al disponer que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas de los bienes producidos en zona franca (con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada), parte de la misma base gravable que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana.

Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos en control posterior en donde, con ocasión de la determinación de la base gravable para liquidar el IVA en la declaración especial de importación, se pueda haber incurrido en la infracción del numeral 2 del artículo 638, al detectarse que dicha base gravable fue menor a la que le correspondía liquidar.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.