Tema:  Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:  Rentas de fuente nacional

Fuentes formales:

Artículo 113 de la Constitución Política
Artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario
Artículo 38 de la Ley 489 de 1998

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la aclaración y/o adición del Oficio N° 000358 del 26 de marzo de 2020, en el cual se manifestó:

“(…) el peticionario consulta sobre el régimen de tributación del personal contratado en las oficinas de agregados comerciales en el exterior (por ejemplo, PROCOLOMBIA) y que no tienen la calidad de agentes diplomáticos.
(…)

(…) el numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario dispone de manera amplia que son de fuente colombiana las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera sea el lugar donde se hayan prestado. En consecuencia, si el pagador de la compensación por concepto de servicios personales es una entidad del estado, dicha compensación será considerada de fuente nacional, sin ninguna otra consideración.” (resaltado fuera de texto).

Asimismo, solicita la aclaración y/o adición del Oficio N° 100221330-3160 del 12 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección compartió la doctrina aplicable a la siguiente consulta:

Solicitud de concepto jurídico Entendimiento del numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario.

Respecto a los pagos realizados a través de un Patrimonio Autónomo, cuyo Fideicomitente es una entidad Pública que ejecuta recursos del presupuesto de la Nación, para atender pagos por compensaciones personales en el exterior y como consecuencia no es determinable como ingreso de fuente nacional en los términos del numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario.” (resaltado fuera de texto).

La antepuesta solicitud se concreta en confirmar si “los pagos de compensaciones por servicios personales en el exterior pagados por el Patrimonio Autónomo ProColombia no deben ser tenidos como ingresos de fuente nacional en razón a que ProColombia no puede ser catalogada como una entidad pública o una entidad del estado colombiano” (resaltado fuera de texto).

Sobre el particular, este Despacho considera que no es posible atender la petición en los términos solicitados, teniendo en cuenta que:

En primer lugar, tal y como se indicó al inicio del presente documento, esta dependencia no está instituida para prestar asesoría específica para atender casos particulares.

En segundo lugar, tampoco es competente para pronunciarse sobre la naturaleza de entidad pública o no de un patrimonio autónomo, cuyo fideicomitente es una entidad pública – del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva – que ejecuta recursos del presupuesto de la Nación para atender pagos por compensaciones personales en el exterior.

Precisamente, corresponde a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública servir de autoridad en doctrina jurídica para las entidades y organismos del Estado en los
temas de competencia del Departamento, como lo es, p.ej. “Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa” (resaltado fuera de texto) (cfr. artículos 2° y 16 del Decreto 430 de 2016).

Por lo anterior, su petición se remitirá a la referida Entidad, no sin antes aclarar lo siguiente:

i) De acuerdo con el numeral 6 del artículo 24 del Estatuto Tributario, son ingresos de fuente nacional “Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado” (resaltado fuera de texto).
ii) La aplicación de la antepuesta disposición exige, por lo tanto, que la entidad pagadora haga parte de la estructura del Estado.
iii) De concluirse que la entidad pagadora no hace parte del Estado colombiano y estando en presencia de servicios personales prestados exclusivamente en el exterior, por regla general su pago no constituirá renta de fuente nacional (cfr. inciso 1° del artículo 24 ibídem y numeral 5 de la misma disposición) salvo las excepciones previstas en la ley, como los servicios que correspondan a consultorías, servicios técnicos y/o de asistencia técnica, en los términos de los numerales 7 y 8 del artículo 24 y el artículo 408 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”– , dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica