Oficio 220-060558

15 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Sociedad por Acciones Simplificada – Actividades –  Sus acciones no  pueden negociarse en bolsa – Plazo para el pago del capital.

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Cámara de Comercio de Bogota, y radicada con el número 2011-01-112316, por medio de la cual en relación con una consulta planteada por usted sobre diversos tópicos atinentes con una sociedad por acciones simplificada, dicha entidad nos informó que ya le dieron contestación a las inquietudes 2,3,5,6,8 y 9, quedando por contestar las 1, 4 y 7, sobre las cuales nos pronunciaremos de manera concreta de la siguiente manera:

“1. Qué actividades ilícitas se han presentado con el funcionamiento de las SAS”.

R/ Las sociedades, cualquiera sea el tipo adoptado, deben ajustarse en su constitución y funcionamiento a lo consagrado en los estatutos sociales y en las normas legales pertinentes, significando ello que su actuar debe estar enmarcado dentro de lo que le esta permitido y por ende, no debe realizar lo que le esta expresamente prohibido.

Esencialmente la licitud o ilicitud parte de las actividades que desarrolle una compañía en un momento determinado, que para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, vemos como el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, en cuanto hace con lo que debe contener el documento que le da vida a el ente societario que nos ocupa, en el numeral 5, consagra:

“5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, licita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad licita” (El resaltado es nuestro).

Es entonces dentro del ámbito de la licitud como debe procederse, que las actividades sean licitas. El otro extremo, la ilicitud, nace de un actuar, sobra decirlo, contrario al orden legal imperante, producto de la voluntad privada que para el caso de una compañía, es el querer de los asociados o de los administradores.

Vemos entonces que las actividades que pueden ser desarrolladas por una sociedad en ejercicio de su objeto social, tienen un universo ilimitado, e igualmente las mismas pueden ser contrarias al orden jurídico y por lo tanto son ilícitas.

En este orden, es nítido que no puede esta entidad entrar a detallar las actividades ilícitas que se han presentado en el desarrollo social de las denominadas SAS, y más aún cuando dicho tipo societario per se no se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, salvo que se halle incurso en una de las causales consagradas en el Decreto 4350 de 2006.

Por su parte, esta Entidad no ha tenido conocimiento de actividades ilícitas por parte de alguna S.A.S

“4. Cuando una gran empresa que siempre ha negociado sus acciones en la bolsa de val ores este sería un impedimento para inscribirse como unaS.A.S.?”.

a Si por algún motivo se creara qué sanción tendrían y quién entraría a sancionarla”.

R/ El artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, expresa lo siguiente:

“IMPOSIBILIDAD DE NEGOCIAR VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO. Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa”.

Ubicados en este escenario, cual es que una SAS no puede negociar sus acciones en una bolsa por expreso mandato legal, es facial entonces deducir, para lo cual no se requiere mayor análisis, que una sociedad que desee transformarse a una sociedad por acciones simplificada y tenga sus acciones inscritas en bolsa, debe necesariamente previo a la realización de la reforma estatutaria que el cambio conlleva, proceder a cancelar el registro correspondiente.

No puede entonces crearse una SAS e inscribir sus acciones en bolsa, pues una norma legal imperativa se lo impide  y el Registro Nacional de Valores no lo realizaría.

“7. De acuerdo con el artículo 9 de la ley 1258 de 2008 y en concordancia con el Numeral 6 del artículo 5, la suscripción, y pago del capital podrá hacerse en las condiciones, proporciones y plazos estipulados por el o los accionistas”.

a En este orden de ideas una SAS podrá constituirse sin aporte inicial a capital, pudiendo iniciar la conformación del capital a los 2 años de constituida la sociedad.

b Qué procedimiento ejerce la cámara de comercio al respecto?”.

R/ En este punto, veamos lo que nos expresa el artículo 9 de la Ley 1258 citada:

“ARTÍCULO 9. SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL. La suscripción y el pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

En los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites”.

La norma anterior, en opinión de esta entidad, despeja el camino para afirmar que el capital social de una sociedad por acciones simplificada una vez determinado, puede pagarse en su totalidad una vez constituida la compañía, o por cuotas, o la totalidad del mismo antes de vencerse el plazo de dos años otorgado por la ley para el pago del capital, es decir, no después de vencido el término fijado; el pago puede hacerse entonces, por vía de ejemplo, en el mes 23 o 24  después de la constitución del ente jurídico.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el documento privado por el cual se constituye la sociedad por acciones simplificada y que debe inscribirse en el registro mercantil, debe expresar “El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse” (Numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008) (Se resalta), de donde se infiere que una vez efectuado el pago del capital social, de acuerdo a la fecha acordada inicialmente por el o los accionistas, lo que sigue es un procedimiento contable al interior de la sociedad respectiva.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.