Oficio N° 070262
22-08-2006

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 10o de la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia pregunta usted ¿Si los servicios conexos a la actividad de agenciamiento – los cuales no representan ingreso alguno para el agente y que consisten en servicios de procura de nuevos negocios-, implican que el servicio de agencia no se utiliza exclusivamente en el exterior, y por tanto desvirtúan la categoría de servicio exento del IVA en términos del artículo 481 Literal e) del E.T.?

Sobre el particular este despacho hace los siguientes comentarios:

El artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservaran la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos:

e) También lo son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento….”

La norma fue reglamentada mediante Decreto 2681 de 1999, donde se estableció como requisito fundamental para la exención del IVA en los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato de exportación de servicios la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (hoy RUT).

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 dé 2003 señala:

“…Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además, deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6o del Decreto 2681 de 1999.

El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de marzo 20 de 1998, C.P. Germán Ayala Mantilla, expediente 8231, sostuvo que los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas..”

Este despacho mediante Concepto 89844 de 2005 (Diciembre 2) se pronunció en los siguientes términos:

Tesis Juridica: ” La exención contemplada en el Literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario exige que las empresas contratantes de exterior no tengan negocio ni actividad en Colombia, lo cual significa que al momento de realizarse la exportación de servicios las empresas contratante no desarrollen operaciones vinculadas con su objeto social en el país, ni tengan un establecimiento por medio del cual lo ejerzan, ni tengan su domicilio o residencia en Colombia.” (resaltado fuera de texto)

Interpretación Jurídica:”… La norma del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario hace referencia específicamente al segundo elemento en mención, es decir, a la actividad económica organizada cuya finalidad se encamina al logro del objeto social de la empresa; en tal sentido, para efectos de la exención tributaria, la empresa contratante, al momento de efectuarse la prestación del servicio, no puede realizar ninguna operación en el país que corresponda al desarrollo de su objeto social pues, en caso de realizarla, no cumple con el requisito señalado en el parágrafo 1 del artículo 6 del decreto 2681 de 1989, como es que no tenga negocios ni actividades en el país”

En el caso que nos ocupa, los servicios se desarrollan y utilizan en el territorio nacional y por lo mismo no cumplen con la condición señalada en el literal e) del Artículo 481 del E.T., como lo es, ser utilizados exclusivamente en el exterior, en consecuencia, su prestación estaría gravada con el impuesto sobre la ventas.

OFICINA JURÍDICA.