Concepto 58573

02 de marzo de 2009

Ministerio de la Proteccion Social
Precisiones sobre la opción de traslado de un régimen a otro, entre prima media, y el de Ahorro Individual

Traslado

 

 

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de regresar al Seguro Social, en los siguientes términos:

 

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: El de Prima Media con Prestación Definida ‘RPM’ que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad ‘RAIS’, administrado por los fondos privados de pensiones.

En el régimen de prima media, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, toda vez que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar, como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas.

 

No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual, toda vez que éste por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensional, etc.

En este régimen, la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.

Luego, si usted permanece en el RAIS, podrá pensionarse cuando acumule el capital precitado, sin sujeción a la edad que tenga o el tiempo de servicios. Por el contrario, si se dieran las condiciones que le permiten regresar al RPM, podría pensionarse al cumplir 60 años y acumular 1000 semanas cotizadas al 155. Sin embargo, es preciso anotar que esta es una opción con muy baja probabilidad, dado que los requisitos exigidos para el regreso al RPM son extremadamente difíciles de cumplir.

En efecto, sobre este aspecto el artículo 12 del decreto 3995 de 2008, ordena:

 

“Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-189 de 2002 y C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente Decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. “

Las precitadas sentencias establecen que el traslado al régimen de prima media con prestación definida es factible en cualquier momento, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados en el artículo 3° del decreto 3800 de 2003, el cual señala:

“APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona a 10 de abril de 1994 tenía quince (15) años o más de servicios prestados o semanas cotizadas y hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cuál podrán pensionarse de acuerdo con el régimen al que estuvieren afiliados a dicha fecha cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

– Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, y

– Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual te será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” ­ (Resaltado fuera de texto)

Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-789, de septiembre 24 de 2002, manifestó:

“Como se desprende de la lectura del inciso 20 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor digna la ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar les nombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar las mujeres mayores de treinta y cinco; y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad tuvieran más de quince años de  servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley…

…quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1.994) con quince años de servicios cotizados no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4°, y por su puesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso quinto. “

En conclusión, la única entidad competente pura determinar si es un trabajador cumple los requisitos señalados en el articulo 3º del decreto 3800 de 2003, es el Seguro Social. Por lo anterior, solo el ISS puede establecer si es viable su traslado y por consiguiente, la obtención de su pensión cuando complete los requisitos precitados.

De otra parte, la garantía de pensión mínima está consignada en el artículo 65 de la citada Ley 100 de 1993. En efecto, si el afiliado llega los 62 años de edad y no ha alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima, el Gobierno Nacional le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, con la condición de que haya cotizado por lo menos 1150 semanas (23 años).

Igualmente, si el afiliado llega a los 62 años sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado 1.150 semanas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta efe ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono si a este hubiere lugar.

Finalmente, el artículo 13 del decreto 3771 de 2007, señala: los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son:

 

 

“Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta desolidaridad, los siguientes:

1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

 

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al 155.

3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.


4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar, el hecho de estar vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no es una causal para negar el subsidio que ofrece el consorcio Prosperar Hoy. Por lo anterior, si usted reúne los requisitos precitados, debe solicitar nuevamente que se estudie la posibilidad de otorgarle este beneficio.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.