Concepto 73927
12 de marzo de 2009
Ministerio de la proteccion Social
Libertad para convenir aumentos salariales superiores al mínimo mensual

Aumento de sueldo

 

De conformidad a la comunicación de la referencia, a través de la cual, eleva consulta con respecto a si es obligación de la empresa aumentar el sueldo a los trabajadores que superan el Salario Mínimo Legal Mensual, esta oficina se permite manifestar:

 

La normatividad del trabajo únicamente reguló la modificación salarial para los trabajadores que devengan el salario mínimo legal vigente; en este sentido, según el decreto 4868 de 2008 a partir del primero de enero del año 2009 regirá como salario mínimo mensual legal el salario mínimo definido por el Decreto 4965 de 27 de diciembre de 2007, incrementado en el índice de Precios al Consumidor calculado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. En caso de que el resultado contenga una fracción en centavos o en pesos, tal monto será aproximado a la centena superior siguiente.

 

Teniendo en cuenta que el decreto 4965 de 2007, estableció como salario mínimo mensual la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500) y debido que el DANE certificó como índice de Precios al Consumidor 7,67, el Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2009 corresponde a la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900).

 

A pesar que no hay reglamentación expresa con respecto al aumento de los salarios superiores al Salario Mínimo Legal Mensual, el artículo 53 de la Constitución Política precisó entre los principios mínimos protectores al trabajo, el percibir “la remuneración mínima vital y móvil a la cantidad y calidad del trabajo”, luego, la fijación de los salarios por parte de las empresas que no contrarresten los aumentos del índice de precios al consumidor, podrían eventualmente vulnerar ese derecho constitucional.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en T-102/95, al referirse al salario intrínseco salario reajuste- remuneración móvil, expresó: “Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRÍNSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MÓVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones. (Se subraya)

 

“Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo”.

 

Del mismo modo, la enunciada Corte, en Sentencia C-710 /99, refiriéndose a empleados del Estado con salarios superiores al mínimo, dijo: “Más aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste de salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores va quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución” (Se subraya)

 

Nuevamente, la Corte en Sentencia C-1433 de octubre de 2000, expresó: “Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”. (Se subraya)

 

La noción de aumento salarial significa un incremento en el valor nominal de la remuneración, por tanto, dicha institución procede según la voluntad del empleador incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores de acuerdo a circunstancias especiales de la empresa, del empleador y de los trabajadores. Sin embargo el ajuste del salario responde no al concepto de incremento en los términos del la sentencia C-1433 de 2000 sino a la necesidad de conservación del “valor intrínseco del salario”, es decir que el “salario mantenga su poder adquisitivo” en términos de las sentencias T-1 02/95 y C-710/99.

 

A pesar que no existe disposición de orden legal que ordene ajustar el salario superior a un Salario Mínimo Legal Mensual) al porcentaje en que éste se incrementa, es pertinente tener en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia anotada; de esta manera, el empleador y trabajador deben acordar la modificación salarial con el fin de evitar, en parte, la pérdida del poder adquisitivo. En el evento que el empleador no se encuentre dispuesto a llegar a un acuerdo, será el juez la autoridad competente para dirimir la controversia que puede llegar a transgredir los derechos inalienables del trabajador.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.