Resumen: Los rendimientos de los activos financieros (inversiones en cartera colectiva y CDT) deben registrarse incrementando el valor del activo y reconociendo un ingreso en el estado de resultados. No es adecuado registrar los rendimientos financieros como un ajuste contra el patrimonio ni presentarlos como parte del otro resultado integral.

Concepto 695 CTCP 09 de Agosto de 2017.

CONSULTA (TEXTUAL)

Solicito su amable colaboración en resolver la siguiente consulta:

Bajo NIIF para PYMES(sic) en nuestros estados financieros tenemos clasificados unas carteras colectivas y unos CDT como efectivo restringido, ya que por nuestra operación nuestros clientes son los bancos y en los correspondientes contratos, estos dineros quedaron como garantía de algún pliego de cargos (multas que se pueden presentar por la prestación del servicio) de nuestra parte. Esas corteras colectivas y los CDT están constituidos a nombre de la empresa. Mi consulta es la siguiente ¿Los rendimientos generados por estos efectivos restringidos los debo reconocer en los resultados?, ya(sic) que la revisoría fiscal indica que no debe reconocerse (sic) en cuentas de resultado sino en el ORI, mi argumento es que si(sic) se deben reconocer como un ingreso puesto que los efectivos restringidos están a nombre de la empresa y cuando hay vencimiento de pliegos esos dineros pasan a ser efectivo y equivalentes de efectivo.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

De acuerdo con lo indicado en su consulta, las inversiones en la cartera colectiva y el CDT forman parte de un fondo con destinación específica que opera como garantía de multas o sanciones en la prestación de servicio. Por lo anterior, es adecuado que dichas partidas sean presentadas por separado con el fin de revelar las restricciones que se establecen sobre estos recursos.

Los rendimientos sobre los activos financieros antes referidos deben registrarse incrementando el valor del activo y reconociendo un ingreso en el estado de resultados. En todo caso, se deben revisar las restricciones impuestas sobre estos fondos para establecer si los rendimientos generados también forman parte del fondo restringido. Por lo anterior, no es adecuado registrar los rendimientos financieros como Un ajuste contra el patrimonio ni presentarlos como parte del otro resultado integral.

En este caso, al ser una entidad clasificada en el Grupo 2, debería aplicarse lo establecido en los párrafos 11.4, 11.16 a 11.18 y 11 .27, del Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y otras normas que lo modifican adicionan o sustituyen.

En lo relacionado con la aplicación del Costo amortizado, le recomendamos revisar el contenido de la consulta 2015-536 emitida por este Consejo, la cual puede consultar en el sitio web www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.