Resumen: No existe un impedimento expreso para que al contador de una propiedad horizontal sea a la vez copropietario, miembro del consejo de administración o presidente del consejo de administración

Concepto 488 CTCP 31 de Mayo de 2017

CONSULTA (TEXTUAL)

“Yo hago parte del Concejo (sic) de Administración del Conjunto Residencial Comfacasanare 2, el cual fue elegido en el mes de marzo del presente.

La siguiente es la Situación:

Durante todo el año 2076 un profesional de Contabilidad hizo parte de la administración como contador, manejando toda la información contable del conjunto y firmando los estados financieros.

Esta persona (contador), también es copropietario del conjunto, y para este año (2077) en la asamblea de copropietarios, se hizo elegir como miembro del concejo (sic) de administración, luego en la primera reunión del concejo (sic) de administración se hizo elegir como presidente del concejo (sic) de administración y de acuerdo con la ley 675 de 2001, seria (sic) quien represente a los copropietarios frente a la administración.

Mi consulta va enfocada a saber si esta persona al ser contador del conjunto en el año anterior, podía postularse a presidente del concejo (sic) de administración y al ser elegido no está (sic) en causal de inhabilidad. ‘

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Teniendo en consideración que en la Ley 43 de 1 990 no existe Una disposición expresa que prohíba al contador de una propiedad horizontal ser copropietario, ser miembro del consejo de administración o ser el presidente del consejo de administración, no se considera violatorio de ninguna disposición normativa el caso expresado por el consultante. Situación diferente sería si pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad de revisor fiscal debido a que tanto el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 como el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 lo prohíben expresamente, excepto que se tratara de una unidad residencial, tal como lo dispone el mismo artículo 56 de la Ley 675 de 2001.

Sin embargo, cabe recordar que entre los principios básicos de la ética profesional, el artículo 37.3 de la Ley 43 de 1 990 establece que “el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad’, por lo cual el contador público no deberá prestar un servicio profesional, si alguna situación afecta su imparcialidad o influye indebidamente en su Vicio profesional con respecto a dicho servicio.

Ahora bien, el contador debe ceñirse a lo indicado en el Reglamento de Propiedad Horizontal y en las disposiciones de la Asamblea General, en caso de que se establezca que la persona que ejerza el cargo de miembro del consejo de administración de la propiedad horizontal sea diferente a la persona que ejerció el cargo de contador. De lo contrario, no se considera improcedente que una persona en calidad de contador aspire a ser miembro del consejo de administración o su presidente.