Concepto 31270

20 de abril de 2009

Deducción del 40% de que trata el artículo 158-3 del E.T por compra de un activo fijo real productivo usado de carácter depreciable.

Pregunta: ¿Es posible aplicar la deducción del 40% de que trata el artículo 158-3 del E.T por compra de un activo fijo real productivo usado de carácter depreciable? y como se debe realizar la depreciación de tal bien

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional consagró la deducción por inversión en activos fijos, de la siguiente manera:

“ART. 158-3.-Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1° de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos filos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este estatuto

(…)

PAR.- Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este estatuto” (Subrayado fuera de texto)

Respecto a este artículo el gobierno nacional expidió la reglamentación correspondiente a través del Decreto 1766 de 2004, el cual exige en su artículo 2°, que los activos objeto de la inversión sean bienes tangibles adquiridos para formar parte del patrimonio del contribuyente, que participen directa y permanentemente en la actividad ‘productora de renta y que se deprecien o amorticen fiscalmente.

Ahora bien, respecto al tema esta dependencia ha emitido varios conceptos, dentro de los cuales se citan apartes del No. 83393 del 26 de septiembre de 2006:

“(…) Para la reglamentación de este beneficio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1766 de 2004, el cual, además de suministrar la definición de activo fijo real productivo, establece los requisitos para la procedencia de la deducción.

De tales requisitos amerita resaltar el relativo a que los bienes objeto de la inversión participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, aspecto tratado en el Concepto N° 068191 del 8 de octubre de 2004, en los siguientes términos:

“(…) el requisito de la participación de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, hace referencia a la utilización de los bienes y a su estrecha relación que debe existir con los procesos de producción, manufactura, fabricación, comercialización para la obtención del producto o la prestación de servicios, de tal forma que sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la actividad productora de renta, a su vez, la permanencia se encuentra referida a la utilización constante en los procesos generadores de renta. , . ./”

Por su parte, los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado han dejado claro cuales distinciones han de considerarse para tener derecho a la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y ha concluido que lo único que debe el contribuyente tener presente al momento de solicitar la deducción es que se haya invertido en un activo fijo real y productivo.

Para aclarar tales conceptos, se trae a colación la sentencia del 24 de octubre de 2007, Consejero Ponente JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, expediente No. 15396, la que recoge lo señalado en las Jurisprudencias de los Consejeros MARIA INES ORTIZ BARBOSA y del mismo doctor PALACIO HINCAPIE, de fechas 26 de abril y 24 de mayo del año 2007, respectivamente:

“La sentencia del 24 de mayo de 2007, expediente 14898 (…)”, señaló:

(…) “A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en la adquisición de “activos fijos reales productivos”, sí hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

(…) “Se colige que el propósito del legislador al establecer la deducción en comento, fue la adquisición de bienes tangibles que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuye ,es, decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal, es que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, y así en tal definición deben ser tenidos en cuenta, por ser elementos sustanciales a la productividad, los fenómenos de la depreciación y/o la amortización. (Se resalta).

Nótese que dentro de las distinciones que trae la norma para hacer uso de la deducción, no se prevé el hecho” de que se haya adquirido un activo fijo real productivo nuevo, sino que se trate de un activo tangible que entre a formar parte del patrimonio del contribuyente, que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecie o amortice fiscalmente.

Así mismo, se pone como condición en la ley, que tales bienes sean depreciados por el sistema de línea recta.

En conclusión, las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto de renta, pueden deducir de su base gravable el 40% del valor de la inversión efectiva en activos fijos reales productivos usados que cumplan con las condiciones que establece el artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el Decreto 1766, de 2004. Para el efecto, dichos bienes solo pueden ser depreciados por el sistema de línea recta, tal como lo dispone el precepto ibídem.

Por último, acerca de la deducción por depreciación de los bienes usados se le remite el concepto 013861 de 2000.

Concepto 31270 20 de abril de 2009