Concepto 359796
05 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Cotización para seguridad social de personal docente (profesores), y aportes a Fondos de Cesantías, y al Fondo de Solidaridad Pensional

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre las cotizaciones de un docente, el retiro de las cesantías y el aporte al fondo de solidaridad pensional, en los siguientes términos:

 

Los artículos 30 y 31 del decreto 692 de 1994 establecen:

 

“Artículo 30. Período de Cotización Para los Profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, cuyo contrato se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.”

 

“Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 9ª de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.”

 

Igualmente, es preciso señalar que la Ley 797 de 2003, en el Artículo 5º y dispuso:

 

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.”

 

Por otro lado, la obligación de efectuar pagos parafiscales, solo está a cargo- de los empleadores. En efecto, toda empresa o unidad productiva que tenga trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo debe hacer un aporte equivalente al 9% de su nómina por concepto de los llamados aportes parafiscales, los cuales se distribuirán de la siguiente forma: 4% para el subsidio familiar (Cajas de Compensación Familiar), 3% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

De otra parte, de acuerdo con lo indicado en la ley 52 de 1975, el decreto 116 de 1976 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, los empleadores deben hacer, el 31 de diciembre de cada año, una liquidación de las cesantías que se hayan generado a favor de sus trabajadores hasta dicha fecha. Y sobre las mismas, se debe reconocer un interés equivalente al doce por ciento (12%) anual, o proporcional si el trabajador no laboró durante el año completo.

 

Tales intereses sobre cesantías se tienen que cancelar antes de enero 31 del año siguiente, pues de lo contrario se originaría una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses, por una sola vez y sin perjuicio de éstos.

 

Ahora bien, se puede retirar en el mes de enero la cesantía del año inmediatamente anterior, siempre y cuando sea para los fines señalados en la ley 50 de 1990. El valor liquidado a 31 de diciembre, por concepto de cesantía puede ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Sin embargo, no se generan intereses entre el 1º de enero y el 14 de febrero de cada año.

 

“Finalmente, el artículo 7º de la ley 797 de 2003 establece:

 

“Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

 

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

 

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.”

 

Como se puede observar, quienes tengan un ingreso mensual igual o superior a $1.846.000°° (4 salarios mínimos mensuales vigentes) deben aportar el 1% de su asignación básica mensual, para el Fondo de Solidaridad Pensional. Si reciben mensualmente una cifra igual o superior a $7.384.0000° (16 salarios mínimos mensuales vigentes), aportarán un 1.2% y así sucesivamente, de acuerdo a lo señalado en el precitado artículo.

 

A su vez, el artículo 5º de la precitada ley 797 de 2003 ordena:

 

“El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

 

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

 

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

 

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.’”(Resaltado fuera de-texto)

 

En conclusión, la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones en los casos en que la persona reciba salario integral, corresponde al setenta por ciento (70%) del salario mensual; luego, tomando como ejemplo un salario mensual de $10.000.000, tenemos que sobre la suma de $7.000.000, se calculará el monto del aporte en salud (12.5%) y pensiones (16%), aclarando que en este caso se debe aportar al Fondo de Solidaridad Pensional un porcentaje del 1%, equivalente a $ 70.000°°, por cuanto el valor citado no supera los 16 salarios mínimos.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y-Apoyo Legislativo