Concepto 1048 23/09/2004

PARA ANA SILVIA SUAREZ CORREA
Subdirectora de Impuestos a la Producción y al Consumo

DE: HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídica Tributaria (E)

ASUNTO: Radicación 2004ER52569 del 22/06/04

TEMA: Sobretasa a la Gasolina Motor
SUBTEMA Responsabilidad de los Subdistribuidores

Fecha: Septiembre 23 de 2004

De acuerdo con el artículo 22 del Decreto Distrital 333 de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA:

Para efectos de realizar una correcta administración y fiscalización de la sobretasa a la gasolina es necesario determinar quién es el responsable de declarar y pagar la sobretasa, cuando corresponde a un producto facturado a un subdistribuidor, quien informa al distribuidor mayorista un lugar de consumo diferente a aquel en el cual realmente se efectúa el mismo.

RESPUESTA:

Teniendo en cuenta que la Dirección de Apoyo Fiscal profirió el Concepto No. 6290 del 25 de febrero de 2004 mediante el cual se pronunció respecto a la administración y fiscalización de la sobretasa a la gasolina, y quedando un vacío en relación con la determinación del responsable de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina cuando corresponde a un producto facturado a un subdistribuidor, quien informa al distribuidor mayorista un lugar de consumo diferente a aquel en el cual realmente se efectúa el mismo, se solicitó la ampliación en este sentido, recibiendo respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar la Dirección de Apoyo Fiscal, reiteró lo manifestado en el concepto referido en el cual concluyó que la responsabilidad del pago de la sobretasa cuando es el distribuidor minorista o el expendedor al detal quien le cambia de destino al combustible y nunca informa al distribuidor mayorista, se convierte éste en responsable directo de la sobretasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 488 de 1998 y el artículo primero del decreto reglamentario 2653 de 1998, en este sentido expresó en su oportunidad:

“Ahora bien, si lo que ocurre es que el Distribuidor Mayorista factura un producto con destino a un determinado municipio de acuerdo con la información otorgada por el comprador (distribuidor minorista) y declara a la entidad territorial que le corresponda, pero el distribuidor minorista cambia el destino del combustible, y nunca informa al Distribuidor Mayorista, el Minorista se convierte en responsable directo de la sobretasa al tenor de lo establecido en el artículo 119 de la ley 488 de 1998, arriba transcrito, y en el artículo primero del decreto reglamentario 2653 de 1998.

“Artículo. 1. Responsabilidad de los transportadores y expendedores al detal. Se entiende que los transportadores y expendedores al detal no justifican debidamente la procedencia de la gasolina motor o del ACPM, cuando no exhiban la factura comercial expedida por el distribuidor Mayorista, el productor o importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso.”

De acuerdo con lo anterior, se entiende que no se justifica debidamente la procedencia del producto si al momento de hacer una revisión, se encuentra que el producto vendido esta amparado con una factura cuyo destino final era otra entidad territorial, ya que entonces, es claro determinar que el combustible vendido allí no tiene factura soporte, por lo tanto en este caso el Distribuidor Minorista o expendedor al detal se convierte en responsable de la sobretasa, independientemente de que en su momento ya hubiese sido cancelada al distribuidor mayorista, ya que tal como lo establece la ley es una especie de sanción, es decir, es la pena que se le impone a los transportadores o expendedores al detal, por transportar o vender un producto, sin acatar los condicionamientos de la ley. Al convertirse en responsable de la sobretasa, debe cumplir con las obligaciones establecidas para estos casos, es decir, en primera instancia declarar y pagar la sobretasa a la gasolina a la entidad territorial a la cual corresponda, y por lo tanto a este nuevo responsable también se le aplican los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

Para mayor claridad, anotamos que la ley, al establecer esta responsabilidad para los transportadores y expendedores al detal, considera que estos últimos son los distribuidores minoristas, ya que en toda la normatividad contenida en los decretos 283 de 1990, 300 de 1993 y 1521 de 1998, los define como “Toda persona natural o Jurídica que expenda directamente al consumidor (expendedor al detal), combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas” (subrayas ajenas al texto)

Ahora bien, para el caso en estudio vale decir, cuando es el “Subdistribuidor” quien informa al Distribuidor Mayorista un lugar de consumo diferente a aquel en el cual realmente se efectúa el mismo, manifestó lo siguiente:

“Para dar respuesta a su pregunta, consultamos las normas que definen los diferentes actores en la cadena de producción y distribución de combustibles, y no encontramos la categoría de subdistribuidor, por lo cual no podemos determinar en donde se encuentra ubicado este agente, y por tanto asumiremos que dependiendo del tipo de venta que este haga, tendría que dársele un tratamiento diferente, así: Cuando este “Subdistribuidor” efectúa la venta directamente al consumidor final, estaría actuando como un expendedor al detal, y por lo tanto en este caso si no posee la factura soporte de compra de combustible, en que conste que el mismo fue comprado con destino al Distrito Capital, pasaría a ser responsable directo de la sobretasa, al tenor de lo establecido en el artículo primero del decreto 2653de 1.998. Si por el contrario, este “Subdistribuidor” efectúa la venta de combustible a distribuidores minoristas (estaciones de servicio) y son estos los que no poseen la factura en que conste que el producto fue comprado con destino al consumo en el Distrito Capital, son los distribuidores minoristas quienes se convierten en responsables directos del pago de la sobretasa.

Ahora bien, es importante anotar que cuando el “Subdistribuidor” actúa como intermediario entre el distribuidor Mayorista, y el Distribuidor Minorista y el destino de consumo en la factura de compra que posee el “Subdistribuidor” es diferente al destino del consumo de combustible en la factura de venta (factura de compra para el minorista) de su producto, ocurre lo mismo que mencionamos en el concepto anterior, es decir, en este caso es el “Subdistribuidor” quien no puede justificar debidamente la procedencia del producto, ya que al vender el combustible en un municipio diferente al determinado en su factura de compra, se entiende que no posee el documento que soporte dicha venta, y por lo tanto este pasa a ser responsable directo del pago de la sobretasa.

De lo anterior se puede concluir que para efectos de determinar la responsabilidad en el pago de la sobretasa cuando es el distribuidor minorista, o expendedor al detal quien informa al distribuidor mayorista un lugar de consumo distinto a aquel en el que realmente se efectúa el mismo, será necesario establecer el tipo de venta que se haga, para lo cual se le dará un tratamiento diferente así:

1. Cuando se efectúa la venta directamente al consumidor final se considerara que esta actuando como un expendedor al detal, y si no posee la factura soporte de la compra del combustible en la que conste que el combustible fue comprado con destino al Distrito Capital, entonces será responsable directo de la sobretasa.

2. Si se efectúa la venta de combustible a distribuidores minoristas (estaciones de servicio) y son éstos los que no poseen la factura en que conste que el producto fue comprado con destino en el Distrito Capital, son los distribuidores minoristas quienes se convierten en responsables directos del pago de la sobretasa.

3. Cuando se actúa como intermediario entre el distribuidor mayorista, y el distribuidor minorista y el destino de consumo en la factura de compra que posee el “Subdistribuidor” es diferente al destino del consumo de combustible en la factura de venta (factura de compra para el minorista) de su producto, en este caso es el “Subdistribuidor” quien no puede justificar debidamente la procedencia del producto, ya que al vender el combustible en un municipio diferente al determinado en la factura de compra, se entiende que no posee el documento que soporte dicha venta y por lo tanto este pasa a ser responsable directo del pago de la sobretasa.

En este sentido se amplia el concepto No. 1021 de marzo 31 de 2004.

Cordial Saludo,

HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria (E)
Dirección Distrital de Impuestos

Proyectó
NCVA.

Anexo copias de Respuesta de la DAF