Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta unas inquietudes relativas al proceso de liquidación judicial.

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y que sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas:

1.–      “¿Cuáles son las etapas de un proceso de liquidación judicial?”

A continuación, se enuncian de forma general las etapas del proceso de liquidación judicial contenido en la Ley 1116 de 2006:

  1. A. ETAPA DE APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley 1116 de 2006, regulan lo atinente a esta primera etapa del proceso de liquidación de liquidación judicial, la cual inicia con la expedición de la providencia de apertura del proceso por parte de Juez del concurso.

  1. B.  ETAPA DE PRESENTACIÓN DE CRÉDIT

El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, establece la carga procesal que tienen los acreedores de presentar sus créditos ante el liquidador, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

  1. 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidado

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.” (Subrayado fuera del texto).

  1. C. ETAPA DE PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO E INVENTARIO VALORADO DE BIENES POR PARTE DEL LIQUIDADOR.
  2. 1. Presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos.

De conformidad con el inciso segundo del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el liquidador, después del vencimiento del plazo de presentación de los créditos deberá:“5. (…).

Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.” (Subrayado fuera del texto).

  1. 2. Traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos.

De las objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 53 ibídem, así:

ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO.

(…)

En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización.

(…)”.

En consecuencia, para estos efectos, se daría aplicación a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, modificados por la Ley 1429 de 2010.

  1. 3. Traslado de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos. Conciliación y resolución de objeciones.

Las mismas previsiones normativas citadas en el acápite anterior, regulan lo concerniente al traslado de las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como la conciliación y resolución de las objeciones.

  1. 4. Aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos mediante providencia.

Cumplidas las actividades procesales mencionadas, el Juez del concurso, en la providencia que decida las objeciones, reconocerá los créditos y asignará los derechos de voto de conformidad con lo dispuesto la Ley 1116 de 2006.

  1. D. ETAPA DE VENTA DIRECTA O ENJENACION DE ACT

El proceso de venta directa de activos se surte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006

  1. ETAPA DE PAGO DE ACREENCIAS MEDIANTE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES.

La etapa de pago de las acreencias a los acreedores reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, se adelantará de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 58, y 59 de la Ley 1116 de 2006.

  1. F. ETAPA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES.

Sobre el particular, es preciso traer a colación los siguientes apartes del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006:

“(…)

  1. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporale
  2. 4. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valo
  3. 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

(…)

Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.

Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10º) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren. (…)”.

Igualmente, el artículo 59 de la misma ley señala lo siguiente:

ARTÍCULO 59. PAGOS, ADJUDICACIONES Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo. (…)”.

  1. G. ETAPA DE RENDICIÓN DE CUENTAS FINAL

El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, deberá presentar al Juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 1116 de 2006.

  1. H. ETAPA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial termina una vez ejecutoriada la providencia de adjudicación o por la celebración de un acuerdo de reorganización, después de lo cual, se procederá al archivo del expediente y se ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil, anotación con la cual quedará extinguida la persona jurídica deudora.

2.–      “¿Cuáles son las cargas que le caben a un acreedor dentro de un proceso de liquidación judicial”

Mediante Oficio 220-175771 del 13 de noviembre de 2021, este Despacho se había pronunciado acerca de este mismo tópico, por lo cual, a continuación, se citan los apartes correspondientes que responden por completo esta inquietud:

“(…)

En un proceso de Liquidación Judicial, los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte del mismo, conforme al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: (…)

“5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para  que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. (…)”

En el mismo sentido, este Despacho mediante el Oficio 220-010130 del 12 de febrero 2012, se refiere a la carga procesal de los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de Liquidación Judicial, en los siguientes términos:

“b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así:

  1. i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda,
  2. ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal

Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).

Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma.

c.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de

1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.”

Adicionalmente, en la Página WEB de esta Superintendencia se encuentra un documento denominado “PREGUNTAS FRECUENTES DELEGATURA DE INSOLVENCIA”, dentro del cual claramente se señala quien tiene la carga procesal de presentar los créditos en un proceso de Liquidación Judicial:“5.

¿A quiénes corresponde la carga procesal de presentar los créditos en el proceso de liquidación judicial?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores, cualquiera sea su naturaleza, tienen la carga de presentar la prueba de la existencia y cuantía de su obligación ante el liquidador, dentro de los veinte (20) días siguiente a la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial.”

Con base en lo expuesto, es absolutamente clara la carga procesal que tienen los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de Liquidación Judicial.” (Subrayado fuera del texto)

3.–      “La carga de hacerse parte en un proceso de liquidación judicial la debe atender ¿el juez del concurso, el liquidador o el acreedor?”

Tal y como quedo señalado en los acápites anteriores, la carga de hacerse parte en un proceso de liquidación judicial la debe atender el acreedor.

4.–      “¿Qué ocurre con la Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas

cuando emerge la declaratoria del proceso de liquidación judicial?”

La junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad en trámite de liquidación judicial, cesa sus funciones a partir de la apertura del trámite del proceso en mención, en los términos del numeral 2 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006:

ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

  1. 2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.”

5.–      “¿La persona jurídica que afrontó el proceso de liquidación judicial se extingue con la cancelación de la matrícula mercantil?”

La persona jurídica que tramitó el proceso de liquidación judicial se extingue con la cancelación de la matrícula mercantil, en los términos del artículo 63 de la Ley 1116 de 2006:

ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN. El proceso de liquidación judicial terminará:

  1. 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.
  2. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la  deud ora. ”  (Subrayado fuera del texto)

6.–      “Si hay un proceso declarativo en el que la concursada es demandante en vigencia de la liquidación judicial, ¿ese proceso declarativo termina automáticamente cuando se cancela la matrícula mercantil de la concursada, o, puede ser objeto de adjudicación a título de derechos litigiosos a favor de los acreedores para que el proceso siga su curso?”

Para responder este interrogante, este Despacho se permite citar los apartes pertinentes del Oficio 220-158081 del 22 de octubre de 20211, en que tuvo la oportunidad de referirse a la capacidad jurídica y la representación de una sociedad, culminado el trámite de liquidación:

  1. Comparecencia al proceso. El artículo 54 del Código general del Proceso prescribe lo siguiente:

“Artículo 54. Comparecencia al proceso.

Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.”

(…) Por lo tanto, la persona que tiene la facultad de representar a la sociedad en trámite de liquidación judicial es el liquidador, hasta la finalización del proceso.

  1. Capacidad jurídica y representación de una sociedad, culminado el trámite de liquidación, respecto de procesos litigiosos en curso como ficción jurídica de existencia de la sociedad concursada.

En Oficio 220-118698 del 15 de junio de 2016, esta Oficina tuvo la oportunidad de referirse a la capacidad jurídica y representación de la sociedad respecto de procesos litigiosos en curso, como la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminada la liquidación:

“(…) Precisado lo anterior, el artículo 7° de la misma Ley prescribió:

“No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad. (Negrilla fuera de texto.)

1COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-158081 (del 22 de octubre de 2021). Asunto. La persona jurídica en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. Disponible en el siguiente Link: SUPERINThttps://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_2 

20-158081_DE_2021.pdf

A través de este imperativo legal, el Legislador estableció en el régimen de insolvencia la antítesis del fenómeno de la prejudicialidad en materia civil, en el que el proceso debe suspenderse cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.

Al punto que, el inicio, impulsión y finalización proceso de insolvencia (sic) llámese reorganización y liquidación judicial, no se suspende ni se encuentra supeditado o condicionado a la decisión que haya de tomarse en otro proceso ordinario 4 cualquiera sea su naturaleza. De igual forma, tampoco se suspende el proceso ordinario de cualquier naturaleza, por el hecho del inicio, la impulsión o la finalización del proceso de reorganización o de liquidación judicial. Nótese, que la previsión legal prescrita en el artículo 7° de la ley cit., prevé en los dos eventos anteriores, que los procesos ordinarios no se suspenden, sino que continúan su trámite, aún con el aditamento especial de haberse terminado el proceso de liquidación judicial.

Es decir, que aquellos procesos que por activa o por pasiva hayan iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica, como la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado, quien como tal puede comparecer al proceso para todos los efectos procesales a que haya lugar (conciliación, interrogatorios etc.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso.

Ese aspecto procesal autoriza como una de sus consecuencias, que, en el caso de una sentencia ejecutoriada en favor de la sociedad concursada, después de terminado el proceso liquidatorio, dará lugar a una adjudicación adicional, en los términos del artículo 64 de la mencionada Ley 1116 de 2006.

Las premisas anteriores, permiten también colegir que su aplicación depende de la temporalidad del proceso liquidatorio, pues si llegado el evento de que el proceso respectivo terminó y fue registrado en Cámara de Comercio, la persona jurídica se extingue, luego para posteriores acciones que el liquidador deba intentar en representación del extinto ente societario, encontraría la limitación de la inexistencia de la persona jurídica como del fenómeno de preclusión de las etapas concursales; pues dichas acciones no estarían autorizadas, amparadas o legitimadas por el principio de la no prejudicialidad.

Sobre este aspecto es pertinente remitirse al oficio 220-0079569 del 22 de junio de 2015 cuyo texto encuentra en la WEB, mediante el cual este Despacho fija su criterio en torno al tema de la falta de competencia del liquidador para accionar después de extinguida la sociedad o la persona natural comerciante.

Desde luego, la Oficina jurídica concluye que el liquidador no tiene la capacidad para intentar acciones a favor de una sociedad en tales circunstancias, ante lo cual por inexistencia de la persona jurídica, según lo prescrito en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, carece de uno de los elementos fundamentales que le permitan accionar en su representación, sin que pueda eliminarse el riesgo de ser excepcionado en el proceso de que se trate, por la inexistencia de la persona jurídica, o de una sentencia inhibitoria por falta de capacidad, representación y existencia del ente societario.”

(…).”

En concordancia con lo expuesto, los procesos declarativos en los que la sociedad concursada es demandante en vigencia de la liquidación judicial, pueden ser objeto de adjudicación a título de derechos litigiosos, en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006 y 68 de la Ley 1564 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, sin perjuicio de las directrices que imparta el Juez del concurso.

7.–      “Si hay un proceso declarativo en el que la concursada es demandada en vigencia de la liquidación judicial, ¿ese proceso declarativo termina automáticamente cuando se cancela la matrícula mercantil de la concursada, o, son los accionistas y/o socios de la concursada los que deben atender las resultas del mismo?”

La respuesta al presente interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta anterior.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se invita a revisar nuestra página WEB donde podrá consultar la normatividad, así como la herramienta Tesauro.