El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 .resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)
 

“Revisando el Decreto 2548 de 12 de Dic 14, con base al Articulo (Sic) 4 y sus tres parágrafos la pregunta que surge es la siguiente:

1. Cuando menciono Libro Tributario se está refiriendo a los mismos libros contables que aplican hoy o es otro libro contable, si es otro libro contable, Como (Sic) se deben manejar, cual es la aplicación.

2. Bajo Niif (Sic) en PPYE se manejan otras tipos de tiempos en la depreciación, Cómo (Sic) se debe manejar este tema en la Contabilidad en la aplicabilidad a partir del año 2016 si ya no se manejaría bajo los parámetros locales en PCGA.”
 
 
 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
 

A continuación damos respuesta a su consulta en los siguientes términos:
 

1. El libro Tributario al que hace referencia el artículo 4 del Decreto 2548 de 2014, es un libro auxiliar que podrán llevar los contribuyentes obligados a tener contabilidad, es un libro con fines eminentemente fiscales y se debe diligenciar de acuerdo con las instrucciones indicadas en el artículo 2 y 4, entre otros, de este Decreto. Para mayor claridad sobre el sistema de registro de las diferencias, le recomendamos revisar el concepto No. 0512 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Pian, del pasado 5 de junio.
 

2. De acuerdo con el párrafo 17.16 de las NIIF para las PYMES “Si los principales componentes de un elemento de propiedades, planta y equipo tienen patrones significativamente diferentes de consumo de beneficios económicos, una entidad distribuirá el costo inicial del activo entre sus componentes principales y depreciará cada uno de estos componentes por separado a lo largo de su vida útil. Otros activos se depreciarán a lo largo de sus vidas útiles como activos individuales. Con algunas excepciones, tales como minas, canteras y vertederos, los terrenos tienen una vida ilimitada y por tanto no se deprecian.”
 

Y el párrafo 17.22 de la NIIF para las PYMES el cual señala “una entidad seleccionará un método de depreciación que refleje el patrón con arreglo al cual espera consumir los beneficios económicos futuros del activo. Los métodos posibles de depreciación incluyen el método lineal, el método de depreciación decreciente y los métodos basados en el uso, como por ejemplo el método de las unidades de producción”. Por lo anterior, bajo este nuevo marco técnico normativo, la entidad seleccionará el método de depreciación que más se ajuste al tipo de activo y a sus propias necesidades y que refleje de mejor forma la utilización del activo.
 

A partir del 1 de enero de 2016 para las entidades pertenecientes al Grupo 2, las depreciaciones se deben determinar y presentar en lo estados financieros de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Sección 17 de la NIIF para las PYMES y para las del Grupo 1 con base en la NIC 16.
 

De otra parte, el cálculo, registro y presentación de la depreciaciones en los estados financieros no sufre mayor variación frente a lo señalado en el Decreto 2649 de 1993. Inclusive, la determinación de la vida util de la propiedad, planta y equipo es similar en la NIIF para las Pymes, a las definidas en el Decreto 2649. Lo que ocurrió en Colombia, es que las entidades optaron por tomar las vidas útiles permitidas por las normas tributarias y no estimaron las vidas de los activos en la forma ordenada por el Decreto Contable.
 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formyir consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

GUSTAVO SERRANO AMAYA
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Proyecyó: Andrea Patricia Garzón Orjuela
Consejero Ponente: Gustavo Serrano Amaya
Revisó y aprobó: Gustavo Serrano Amaya, Daniel Sarmiento, Wilmar Franco