CONSULTA (TEXTUAL)

“Por medio de la presente, solicito por favor se me dé un concepto sobre lo siguiente: 1. Una firma de Revisoría Fiscal, presta sus servicios para una filial de una empresa española, es decir, se constituyó por parte de la empresa española una sas en Colombia y en esta sas la firma de Revisoría fiscal presta sus servicios hace tres años.

2. La empresa española a que se hace referencia en el numeral uno, constituyo una sucursal extranjera en Colombia y le solicitaron a la firma de revisoría fiscal que presta los servicios en la sas de la que se habló en el numeral uno, que por favor preste los servicios para esta Sucursal,

¿PREGUNTA?

¿La firma de Revisoría fiscal, pude prestar los servicios de Revisoría fiscal tanto para la filial (sas), como para la sucursal extranjera?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Cuando un contador público suscribe un contrato para la prestación de servicios de revisoría fiscal (encargo de revisoría fiscal), debe evaluar si existen inhabilidades que le impidan aceptar dicho contrato.

Una vez determine que no existen inhabilidades, entonces deberá evaluar si existen amenazas descritas en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios en cuanto al Código de Ética para profesionales de la contabilidad. En caso de existir amenazas, deberá aplicar salvaguardas que la disminuyan a un nivel aceptable, en caso de no poder reducirlas a un nivel aceptable debe considerar no aceptar dicho encargo.

El artículo 205 del Código de Comercio en el numeral 3º) e inciso siguiente es claro en materia de incompatibilidades para los revisores fiscales al ordenar de manera clara que:

“No podrán ser revisores fiscales:
3º) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.”

La norma anterior es clara en cuanto a que se refiere a ejercer cualquier otro cargo, es decir, cargo distinto al del revisor fiscal. Sin embargo, se les recomienda también analizar lo establecido en el artículo 472 del mencionado Código.

Como un complemento a lo expuesto consideramos les puede ser de utilidad el resumen siguiente:

Descripción Comentarios
Definición de inhabilidades *Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado

1 ”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual
2 (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio)

*“(…) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)3 ”

*Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la Constitución a los familiares del servidor público (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanción penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández).

Definición de incompatibilidades La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo4

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.