CONSULTA (TEXTUAL)

“si un contador público, es llamado a ser el REVISOR FISCAL de una cooperativa Ltda., este puede ser el REVISOR FISCAL de la compañía, si su padre es uno de los socios de la compañía y en la actualidad labora en la parte operativa de la misma.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Las cooperativas son asociaciones que se rigen por la Ley 79 de 1988, la cual se refiere a los Revisores Fiscales en los artículos 41, 42 y 43. En este último artículo establece como única inhabilidad para ser revisor fiscal: “Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado”.

Ahora bien, todos los contadores públicos tienen la obligación de cumplir las normas legales vigentes y por tanto la obligación de cumplir las normas de ética profesional, por lo cual antes de aceptar ejercer el cargo de Revisor Fiscal, debe evaluar si existen amenazas que puedan afectar el cumplimiento de los principios de ética, cuando no existan prohibiciones expresas descritas en las normas legales y si las amenazas podrían ser eliminadas o reducidas a un nivel aceptable, aplicando las salvaguardas correspondientes en la entidad para la cual prestará o presta sus servicios profesionales

Existen inhabilidades para aceptación de encargos como el de revisor fiscal. Considerando lo descrito en la Ley 43 de 1990:

“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones” Subrayado CTCP.

La Ley 1314 de 2009, remite por extensión al Código de Comercio, el cual en su artículo 205 señala inhabilidades e incompatibilidades específicas para ser Revisor Fiscal.

Adicionalmente, la sección 220 y de manera particular los numerales 220.1 y 220.5 del Decreto Único

Reglamentario – DUR 2420 de 2015 manifiestan acerca del conflicto de intereses:

“SECCIÓN 220 Conflictos de intereses

220.1 El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales. Por ejemplo, la objetividad puede verse amenazada cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio compite directamente con un cliente o tiene un negocio conjunto o un acuerdo similar con uno de los principales competidores del cliente. También pueden verse amenazadas la objetividad o la confidencialidad cuando el profesional de la contabilidad en ejercicio presta servicios a clientes cuyos intereses están en conflicto o cuando los clientes están enfrentados entre sí en relación con la cuestión o con la transacción de que se trata.

220.5 Cuando un conflicto de intereses origina una amenaza en relación con uno o más de los principios fundamentales, incluidas la objetividad, la confidencialidad o el comportamiento profesional, que no se puede eliminar o reducir a un nivel aceptable mediante la aplicación de salvaguardas, el profesional de la contabilidad en ejercicio no aceptará un determinado encargo o se retirará de uno o más encargos en conflicto.”

En consideración a lo anterior, es importante que evalúe respecto de su consulta si le asiste alguna inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de Revisor Fiscal en razón a los nexos de vinculación o parentesco a que se refieren las normas, y que conforme a los grados existentes, son:

Grados de consanguinidad y afinidad, según los artículos 34 al 61 del Código Civil y 64 de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y Adolescencia:

Grado Descripción grado de consanguinidad Descripción grado de afinidad
Primer grado Padre (Madre) – Hijo (Hija) Suegro (a) – Yerno (Nuera)
Padrastro (Madrastra) – Hijastro (a)
Segundo grado Abuelo (a) – Nieto (a)
Hermanos y Hermanas
Abuelos y abuelas del Cónyuge
Nietos y Nietas del Cónyuge
Hermanos y Hermanas del Cónyuge
(Cuñados)
Tercer grado Bisabuelo (a) – Biznieto (a)
Tío (a) – Sobrino (a)
Cuarto grado Tatarabuelo (a) – Tataranieto (a)
Primos y Primas

Igualmente debe considerarse el grado único civil entre adoptante y adoptado definido por el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 o Ley de la Infancia y la Adolescencia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP