CONSULTA (TEXTUAL)

“En la actualidad trabajo por servicio con una empresa de revisoría fiscal. A una empresa que se le prestan los servicios el año pasado por temas de Covid debió replantear personal y trabajar desde casa.

Es así como desde el año pasado esta empresa no ha venido cumpliendo con sus obligaciones de digitación contable, ya que no han entregado información año 2020, así mismo han venido incumpliendo con algunas presentaciones de impuestos, y no han presentado información. Desde el año pasado se les ha venido comunicando a la administración la responsabilidad que tienen ante los entes de control, porque no realizaron convocatoria tampoco para asamblea. El revisor fiscal de esta empresa le ha realizado varios escritos al contador y representante legal – gerente pero a la fecha no ha sido posible una comunicación ante estas solicitudes. ¿Puede un revisor fiscal realizar su dictamen con abstención de opinión y presentar su retiro de como revisor fiscal?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

La preparación de la información contable específicamente de quien debe asumir el rol de ingreso (digitación contable) de los hechos económicos corresponderá en estricto sentido a la administración de la entidad (que incluye al departamento de contabilidad o al encargado de la contabilidad) . La responsabilidad de preparar y certificar estados financieros, se encuentra establecida en la Ley 222 de 1995, en cuanto a la preparación en el artículo 34 y respecto de la certificación en el artículo 37 el cual ordena:

“Art. 37 Ley 222 de 1995. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.”

Así mismo, las obligaciones de los contadores que apoyan a la administración y que participan en la preparación y presentación de los estados financieros, se deberá tener en cuenta que sus obligaciones son las establecidas en la Ley 43 de 1990 y las que se derivan del acuerdo contractual, sea de carácter laboral o un contrato de prestación de servicios.

Mediante concepto emitido por el CTCP 2020-1166 del 15 de febrero de 2021, concluyó:
“la responsabilidad de presentar la información tributaria ante el ente regulador en este caso la DIAN, recae en la administración sin perjuicio de las obligaciones que debe asumir el contador público en su ejercicio conforme al contrato suscrito, y el cual “no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados”; adicionalmente la contabilidad con sus soportes constituyen el medio de prueba en caso de una fiscalización o requerimiento de cualquier ente regulador, por lo que deberán llevarse en debida forma”

El revisor fiscal en ejercicio debe cumplir con las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio; para el desarrollo de su trabajo se hace necesario que la administración o los responsables de la gestión en la entidad le proporcionen la información requerida por el profesional con el objetivo de verificar el cumplimiento de las afirmaciones de la administración en los estados financieros y con fundamento en ello poder expresar una opinión de por lo menos:

“Art. 208. C.Cio 1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;
3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso;
4) Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y
5) Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

Cada vez que un revisor fiscal autoriza con su firma cualquier balance que se haga, debe emitir un dictamen o informe correspondiente (Ver numeral 7 del artículo 207 del C. Cio). Por ello, si al realizar su trabajo, un revisor fiscal concluye que los estados financieros, que son responsabilidad de la administración, contienen errores materiales, esto deberá incluirse en la opinión que debe ser presentada a la asamblea de accionistas u órgano equivalente, la cual deberá cumplir con los lineamientos establecidos en los marcos técnicos. Un resumen de los diferentes tipos de opinión que podrían ser emitidos es el siguiente (ver concepto 2019-0347 que podrá encontrar en el sitio www.ctcp.gov.co , enlace conceptos):

Tipo de opinión en el dictamen Característica de la opinión
Favorable ( No modificado) Cuando concluya que los estados financieros han sido preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con el marco de información financiera aplicable (NIA 700.16)
Con salvedades (Modificada) El auditor expresará una opinión con salvedades cuando:
a) habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada,
concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son materiales, pero no generalizadas, para los estados financieros; o
b) el auditor no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero concluya que los posibles efectos sobre los estados financieros de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser materiales, aunque no generalizados (NIA 705.7)
Desfavorable o adversa (Modificada) El auditor expresará una opinión desfavorable (adversa) cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son materiales y generalizadas en los estados financieros (NIA 705.8)
Con denegación (abstención) – (Modificada) El auditor denegará la opinión (se abstendrá de opinar) cuando no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión y concluya que los posibles efectos sobre los estados financieros de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser materiales y generalizados. (NIA 705.9).

Por lo anterior, usando su juicio profesional, el revisor fiscal deberá establecer su opinión sobre los estados financieros la entidad con la información que le sea proporcionada por la administración para el cumplimiento de su función.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP