CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) De acuerdo al párrafo 63 de la NIC 38, los activos generados internamente no serán objeto de reconocimiento por parte de una compañía.

Una entidad tiene una marca comercial muy exitosa, la cual es generada internamente y entrega en calidad de franquicia el derecho a utilizar esta marca a un tercero por un determinado periodo de tiempo.

¿La entidad que entrega el uso al derecho a utilizar su marca, puede reconocer como intangible esta licencia, teniendo en cuenta que es producto de un activo generado internamente?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Las Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al grupo 1 (NIIF plenas), no permiten reconocer un intangibles generado o desarrollado internamente como un activo, debido que dichas erogaciones no pueden distinguirse entre el costo de mantener o mejorar la plusvalía generada internamente, ni los costos del día a día para llevar a cabo las actividades de la entidad.

Normalmente las marcas comerciales creadas por una entidad tienen un costos muy bajo para crearlas, pero adquieren una importancia en la medida que la entidad obtiene negocios rentables y desarrolla negocios rentables.
No obstante lo anterior, la entidad puede entregar en calidad de franquicia su marca, procesos, recetas, entre otros, a terceros; lo que se reconocerá de conformidad con la NIIF 15, sin importar si en la contabilidad dicho intangible no se ha reconocido como un activo en el estado de situación financiera.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

Leonardo Varón García
Consejero CTCP