OFICIO Nº 2077 [900408]

27-11-2018

DIAN

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Distribuidor Minorista de Combustibles Derivados del Petróleo – Ingresos Brutos

Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 21-1 28 parágrafo 4, Ley 26 de 1989 artículo 10.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

PREGUNTA 

Le es permitido a un contribuyente cuya actividad principal es distribución minorista de combustible, tomar para efectos tributarios los descuentos o rebajas por volumen de ventas otorgados por el Mayorista, como menor valor del costo del producto y por consiguiente menor costo de venta según lo señala la NIIF para Pymes en su sección 13.6 así como el artículo 21-1 del Estatuto Tributario? En este contexto la definición, que para efectos tributarios se atribuye a estos descuentos para los distribuidores minoristas, ¿se puede entender incluida en el Oficio No. 013716 de 1 de junio de 2017?

RESPUESTA 

En primer lugar, debe recordarse que el artículo 22 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 21-1 al Estatuto Tributario, estableciendo unos sistemas de reconocimiento y medición, con efectos exclusivos en el impuesto sobre la renta:

“Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.”

Dicho sistema de reconocimiento y medición, de conformidad con los nuevos marcos técnicos normativos contables vigentes, es aplicable solo para la determinación del impuesto de renta y complementarios para aquellos sujetos pasivos del mismo, obligados a llevar contabilidad salvo que, como lo consagra la misma disposición, la ley tributaria disponga de forma expresa un tratamiento diferente.

Entonces, debe acudirse al artículo 28 del mismo estatuto que se refiere a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad e indica el momento y forma de reconocimiento para efectos fiscales.

Este artículo establece para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo:

“(…) PARÁGRAFO 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte dé los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación (…)”

A su vez, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 dispone que “[p]ara todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación”

Dada la expresa consagración legal, este despacho ha señalado en anteriores oportunidades que “para el cálculo de los ingresos brutos fiscales, los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo deben necesariamente observar los artículos previamente reseñados.” Así por ejemplo se expresó mediante Oficio No. 902596 de 22 de mayo de 2017 que se anexa para su conocimiento.

De la misma manera mediante el Oficio No. 00477 de 16 de abril de 2018 se dijo:

“(…) Por medio de la Ley 26 de 1989, se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 1 de la Ley 26 señala que:

“En razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.”

El artículo 4 ibídem señala los factores que el Gobierno Nacional podrá incluir dentro del precio de la gasolina al público y, en el artículo 10 establece:

“Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

Ahora bien, el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario, tratándose de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, remite a la norma que se acaba de citar, esto es, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. No obstante, a renglón seguido, señala que:

“Al ingreso así obtenido”, es decir, conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, “no se le puede detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados de petróleo” y, en todo caso continúa la norma y señala: “(…) lo cual no comprende el costo de transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.” De donde, a partir de una interpretación literal, se desprende que al no estar comprendidos estos factores en la prohibición, es factible detraer el costo del transporte y otros gastos asociados a la operación.

Nótese que se dice es factible, como quiera que tratándose de deducciones deben cumplirse y verificarse necesariamente las condiciones señaladas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…)”

De acuerdo con lo anterior, como la legislación tributaria no consagró una norma que otorgue un tratamiento especial para reconocer los descuentos condicionados, entre ellos por volumen de ventas para los distribuidores minoristas de combustibles al tener un tratamiento especial en la determinación de la renta provenientes de la enajenación de combustibles, estos descuentos forman parte de los ingresos brutos del contribuyente, por lo que deberán ser sumados para determinar la renta líquida del respectivo período según las disposiciones antes señaladas.

La interpretación del Oficio 013716 de 1 de junio de 2017 resulta, en principio, aplicable para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad a que alude el artículo 28 del estatuto citado. No obstante, dada la especial disposición del parágrafo 4 del mismo texto que remite al artículo 10 de la Ley 26 de 1989, como ya se ha expresado, los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo deberán estarse a ellas, no siendo en consecuencia aplicable para ellos el contenido del citado Oficio.

En los anteriores términos se resuelve su inquietud y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cohttps://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”