Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número y fecha de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente:

1. ¿Una entidad vigilada debe retransmitir a esta Superintendencia la información financiera correspondiente al periodo 2018, en el evento en que haya normalizado fiscalmente un activo omitido en virtud de la Ley 1943 de 2018, con ocasión de lo cual en el año 2019 -con posterioridad a la publicación y reporte a las entidades de control de estados financieros – identificó un error contable (omisión) en la información financiera preparada en años anteriores?

2. Como quiera que el error contable antes mencionado se concreta en la omisión de un activo en la información financiera (y fiscal) de periodos anteriores al año de preparación del ESFA y que de acuerdo con los pronunciamientos de esta Superintendencia los ajustes se realizan contra el patrimonio de la entidad: ¿El reconocimiento del activo incrementaría las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores al ESFA, susceptibles de ser distribuidas a los accionistas?

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Precisado lo anterior y en el entendido que la situación planteada en su primer interrogante, el reconocimiento contable de activos omitidos en la contabilidad de periodos anteriores, debió afectar los resultados del período en que se hubiere advertido el hecho, por lo tanto, el preparador de la información financiera estaría frente a un error de periodos anteriores.

Ahora, frente a las disposiciones de la normativa internacional es de recordar que el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 establece la forma de reconocer errores cometidos en ejercicios anteriores. En particular, el tema es tratado en la NIC 8, Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores, en tanto que para Pymes lo trata la Sección 10.

Tendrá entonces que establecer la materialidad del error para efectos de realizar la reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros afectando ganancias acumuladas o en su defecto reconocer el error en el periodo actual contra resultados del periodo.

En este sentido, al disponer la norma un procedimiento cuando se está frente a un error, no daría lugar a la retransmisión de los estados financieros a esta Superintendencia.

Con respecto a su segundo interrogante, este Despacho en varias ocasiones se ha pronunciado del debido cuidado de no distribuir dividendos provenientes de utilidades que efectivamente no se han realizado, para el efecto, se trae a colación el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia mediante Oficio No.115- 057151 del 31 de marzo de 2016, en torno a la inquietud sobre el cambio de la forma de distribución de utilidades con la entrada en vigencia de las NIIF “(…)

Los nuevos marcos de referencia contable, que ordenan la aplicación de las normas internacionales de información financiera, precisan, de manera general, la forma de reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos que impactan la actividad de los preparadores de información, y que se plasman en la información financiera con el objetivo de ilustrar la toma de decisiones por parte del mismo empresario o de los diversos grupos de interés que interactúan con el ente económico.

Sin embargo, con la aplicación de las normas internacionales de información financiera, que implican un avance hacia unos estándares de aceptación mundial alineados con las mejores prácticas internacionales, no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de utilidades¨.1

Fundamentados así, y teniendo claro el concepto de ganancias acumuladas y el espíritu de la Ley 1314 de 2009, frente a la implementación de los nuevos marcos de referencia contables, se debe reiterar que la ley mencionada no reguló disposición alguna sobre el tema de la distribución de utilidades, razón por la cual para ese fin es necesario remitirnos a las disposiciones del Código de Comercio contempladas en los artículos 149 al 157 y del 451 al 456, que establecen las

1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 115—057151 (31 de marzo de 2016). Forma de distribución de utilidades a los socios o accionistas bajo NIIF. Disponible en:
http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_contables/OFICIO%20115-057151%20DEL%2031-03-2016.pdf#search=115%2D057151
reglas generales, como las especiales aplicables a cada tipo societario, normas imperativas de las cuales se extracta entre otros, que no se podrá distribuir suma alguna entre los socios o accionistas como utilidades, si éstas no se hayan justificadas por balances fidedignos y reales, después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, se hayan enjugado las pérdidas y se realicen las apropiaciones para el pago de impuestos.

Así las cosas, considerando que la distribución de utilidades debe estar soportada en balances reales y fidedignos, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores (artículo 23 de la ley 222 de 1995), lo que supone verificar el estricto cumplimiento de los nuevos marcos de referencia contables, es dable colegir en concepto de esta Entidad, que en el proyecto de distribución de utilidades que se presentará al máximo órgano social, solo se podrá incluir el rubro de ganancias acumuladas que hayan sido efectivamente realizadas, dada la intención de distribuirlas a título de dividendo.

Por consiguiente, del monto total (resultado del periodo sumado al valor de las ganancias acumuladas realizadas), a disposición de la asamblea o junta de socios, en el proyecto de distribución de utilidades, la administración deberá constituir las reservas y asegurarse que sobre los valores a distribuir provenientes de ganancias acumuladas realizadas de manera efectiva, se efectuaron las apropiaciones que exigen las normas invocadas, sin que para ese fin se requiera autorización por parte de ésta Superintendencia.

Por lo tanto, en virtud del principio del buen juicio empresarial (¨Business Judgement Rule¨), la administración deberá velar por que la propuesta de distribución de utilidades no ponga en riesgo el capital financiero, ni la prenda general de los acreedores, con la consecuente descapitalización de la empresa, lo cual obliga a los administradores a estar debidamente informados financiera, jurídica y económicamente, así como del entorno en que se desenvuelve la sociedad en aras de su estabilidad.”

En los anteriores términos este Despacho ha atendido la solicitud formulada.