Los participes independientes, pueden destinar de sus ingresos ordinarios máximo un 30% y utilizarlo indistintamente para realizar aportes a fondos de pensiones voluntarios, y/o destinarlos a la constitución de Cuentas de Ahorro Fomento a la Construcción (AFC) y aprovechar los beneficios que otorga la ley, al ser considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Respecto al tema de las pensiones voluntarias la norma tributaria es taxativa al establecer el beneficio para los participes independientes, pero no lo hizo para los dineros destinados a las Cuentas AFC, el articulo 126 – 1 del Estatuto tributario establece:

“Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.“

Pero cuando buscamos la norma que taxativamente mencione que el independiente pueda acceder a los beneficios de las cuentas AFC, no existe, el Articulo 126 – 4 del Estatuto tributario nacional menciona:

“Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción – AFC -,” no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.“

La norma menciona trabajador, pero taxativamente no establece si es uno independiente o un asalariado, lo que nos ha generado múltiples inconvenientes a la hora de poder soportarle a la Administración de impuestos el porque,  se efectuaron dichos ahorros y porque fueron tomados como ingresos no constitutivos, algo que para muchos de nosotros resulta evidente pero para otros no “porque la norma no lo dice”.

Si el independiente realiza el aporte por intermedio de un contribuyente y es descontado de la base de retención mensual, existe el Concepto especial DIAN 004 de 2002 y dice: “Los trabajadores independientes igualmente y con antelación al pago deberán autorizar por escrito a quien les haga el pago o el abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador.

Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios, comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario deberá autorizar a cada uno de ellos para que, a su nombre, efectúe la consignación en la cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso tributario.

Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo beneficiario y se calcula el 30% sobre el total de ellos.”

Pero cuando los aportes se efectúan directamente por el trabajador independiente ¿Se podrán tomar como ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional?

Podemos decir que si, la Administración de impuestos en un concepto tributario del año 2012, establece que los ahorros en cuentas AFC pueden ser tomados como ingresos no constitutivos de renta por parte de los trabajadores independientes. (Aunque de una manera equivocada)

Concepto 55880 de 2012 “ Concordante con lo anterior, en el Concepto No. 040093 de junio 4 de 2010, confirmado por el No. 88070 de noviembre 9 de 2011, se precisó que los trabajadores independientes tienen derecho a acogerse al beneficio consagrado en el articulo 126- 1 del Estatuto Tributario -Ahorro cuentas AFC- teniendo como límite el 30% del ingreso tributario y siempre que no se trate de ingresos que no provengan del desarrollo de su actividad….”

Lo equivocado del concepto esta en que el articulo 126 -1 del E.T. no menciona los Ahorros en cuentas AFC lo hace el articulo 126 – 4, y los conceptos 040092 de 2010 y 88070 de 2011 no mencionan tampoco las cuentas AFC, se centran en los aportes a fondo de pensiones voluntarias, pero así este mal redactado nos fue útil.

Accounter