En medio de las noticias sobre unas empresas que incurrieron en captación masiva y habitual, otras que desviaron recursos de la salud y otras que cobraron sumas exorbitantes al Estado, muchos se preguntan si los contadores públicos, especialmente los revisores fiscales, deben seguir la suerte de sus clientes.

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

 

De Computationis Jure Opiniones
Número 2744, Mayo 01 de 2017

 

Como se sabe, la Ley 43 de 1990 establece que “Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.” Esta no es una disposición absurda, incorrecta, sin fundamento. Basta considerar las diferencias de funciones y de facultades entre los administradores y los revisores o auditores, para percibir en forma evidente las grandes diferencias.

Otra cosa es que haya contadores que sean autores de las infracciones o encubridores de las mismas. Como es obvio, esto no puede presumirse. Debe probarse.

En la Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2008 sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría [notificada con el número C(2008) 2274] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/473/CE) se lee: “(…)

(2) El buen funcionamiento de los mercados de capitales exige una capacidad de auditoría sostenible y un mercado de servicios de auditoría competitivo, en el que existan suficientes sociedades de auditoría que puedan y estén dispuestas a realizar las auditorías legales de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro. Sin embargo, la creciente volatilidad de la capitalización bursátil de las sociedades ha incrementado considerablemente el riesgo de responsabilidad civil, al tiempo que las posibilidades de obtener cobertura de seguro frente a los riesgos asociados a tales auditorías se han ido reduciendo.

(3) La responsabilidad civil conjunta y solidaria ilimitada puede disuadir a las sociedades y redes de auditoría de participar en el mercado internacional de auditoría de sociedades cotizadas en la Comunidad, por lo que es escasa la probabilidad de que surjan nuevas redes de auditoría que puedan realizar la auditoría legal de dichas sociedades.

(4) Por consiguiente, debería limitarse la responsabilidad de los auditores y las sociedades de auditoría, incluidos los auditores de grupo, que realicen la auditoría legal de las sociedades cotizadas. No obstante, una posible limitación de la responsabilidad no se justifica cuando el auditor incumpla deliberadamente sus deberes profesionales, y no debería ser válida en estos casos. Asimismo, esa limitación no debería afectar al derecho de los posibles perjudicados a obtener un resarcimiento justo. (…)”

Ya nos enseñó la sabiduría popular: Ni tanto que queme al santo, ni tampoco que no alumbre. Resulta fácil cargar totalmente contra los revisores fiscales. Pero el que mucho exige comete injusticia.

Hernando Bermúdez Gómez

 

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 2744, Mayo 01 de 2017.

 

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/Las opiniones expresadas en Contrapartida comprometen exclusivamente a sus autores.