Oficio 220-046898
03 de abril de 2011  
Superintendencia de Sociedades

ASUNTO: Ley 1429 de 2010 – Las sociedades que se encuentren en periodo de liquidación, no tienen obligación de renovar la matricula mercantil (Artículo 31).

 

Me refiero a su comunicación, radicada con el número 2011-05-000597, por medio de la cual indaga si una sociedad que esta en liquidación desde diciembre de 2008, esta obligada a realizar la renovación ante la Cámara de Comercio para los años 2009, 2010 y 2011, según la Ley 1429 del 30 de diciembre de 2010?. E igualmente desea saber si las renovaciones se pueden hacer de manera parcial o todo como lo exige la Cámara de Comercio?.

Al respecto, con el fin de dar contestación a su consulta, es pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1429 del 2010, “Por la cual se expide la ley de formalización y generación de empleo”, que a la letra dice:

ARTÍCULO 31. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LIQUIDACIÓN PRIVADA. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 del Código de Comercio .Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.

Durante el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar

la matrícula mercantil” (El resaltado es nuestro).

Visto el inciso segundo del artículo anterior y en aras de cimentar la posición de esta entidad frente al tópico consultado, y teniendo como soporte la norma legal, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las sociedades que al momento de la expedición de la Ley 1429, lo cual ocurrió el 29 de diciembre de 2010, se encuentren en estado de liquidación privada y por ende adelantando el respectivo proceso, a partir de la fecha de su publicación y promulgación, no tienen obligación alguna de renovar la matricula mercantil (Artículo 65 ibídem.). La norma es clara al respecto y así lo ha entendido esta entidad.

Ahora bien, indudablemente el presente asunto encaja dentro del ámbito de lo que es conocido como un conflicto de aplicación de la ley en el tiempo, asunto sobre el cual se pronunciado en diversas oportunidades la Superintendencia de Sociedades, entre otras recientemente en el Memorando 220-002596 del 22 de marzo de 2011) de la siguiente manera:

“Sobre este particular los científicos jurídicos han ensayado múltiples soluciones a través de la historia, tal y como lo relatan respetables doctrinantes de todo el reconocimiento y aceptación mundial, como lo son Enrique Aftalión y José Vilanova (Introducción al Derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, Pags. 887 y ss.).

Dicen los maestros que la temática relativa a la aplicación de la ley en relación con el tiempo no ha sido pacífica a lo largo de la historia científica y que han encontrado importantes coincidencias que sugieren la mejor solución en la materia cuando se trata de entender que hay leyes que deben tener efecto inmediato sin importar el tiempo de ocurrencia de las relaciones y situaciones jurídicas objeto de su regulación y aplicación, mientras que hay leyes que deben respetar los fueros de la autonomía privada por razón de su incapacidad de tutelar situaciones jurídicas anteriores a su constitución.

En efecto, enseñan los científicos que a lo largo de la historia la comunidad jurídica se ha debatido entre dos principios en materia de la aplicación de la ley en relación con el tiempo: el principio de la retroactividad de la ley y el de la irretroactividad de la ley.

 Después de un profundo análisis, llegan a la conclusión que la discusión consiste en la misma materia y que todo debe girar en función de la naturaleza de las disposiciones de que se trate.

Así, señalan quienes saben, que si la norma tiene naturaleza de orden público, su aplicación es de carácter inmediato y tiene la posibilidad de afectar situaciones iniciadas con anterioridad a su expedición, no solo en materia procesal sino en materia sustancial.

Convienen así mismo que si la norma tutela situaciones relacionadas con la autonomía de la voluntad, como la celebración de actos y contratos, debe respetarse la norma anterior y tienen serias reservas con respecto a la aplicación retroactiva o aún inmediata de la ley.

Diferencian que aún tratándose de normas de orden público, en materia penal, no hay lugar a aplicar con fuero retroactivo tipos penales a situaciones realizadas o consolidadas bajo el imperio de la norma anterior.

Sin embargo, entran de lleno en la teoría que consideran más elaborada del principio de la aplicación inmediata de la ley, según la cual es posible advertir sus efectos frente a situaciones jurídicas originadas durante la ley anterior pero no consolidadas durante la vigencia de la ley nueva.

“i) El principio de la irretroactividad.

“Es usual afirmar que no es posible que esté en vigencia una ley (aún) inexistente; por lo tanto la ley no puede regir hechos anteriores a su promulgación. Este argumento, por su aparente corte lógico necesario, no debiera admitir, como tal, excepciones de ninguna especie. Sin embargo, se las admite. Lo que ocurre es que el argumento está en verdad mal planteado, porque las leyes no rigen hechos irrevocablemente finiquitados, sino relaciones jurídicas (o situaciones jurídicas) que si bien están en el plano de los hechos, no son instantáneas –como parece pretenderlo el argumento en cuestión- sino que se desenvuelven en el tiempo. Toda relación jurídica puede desenvolverse temporalmente desde el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente al deber jurídico hasta la aplicación de la sanción inclusive.” (Op. Cit., Pag. 891).

“,,,”

“Concepción formal de Roubier.

“,,,”

“Destaca en primer lugar este autor que las relaciones o, como prefiere llamarlas, las situaciones jurídicas, no se realizan por lo general en un solo momento sino que se desarrollan a lo largo de cierto tiempo, de modo que la ley nueva interviene en un momento dado de ese proceso de desenvolvimiento; si esa ley afecta o se refiere a partes anteriores, cabe decir que tiene efectos retroactivos; si, por el contrario, solo se refiere a partes posteriores, tiene meramente efectos inmediatos. Las leyes no tienen, en principio, efectos retroactivos, pero sí los tienen inmediatos: la ley nueva puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores.

“…”

“Según la teoría clásica, basada en la noción de ‘derecho adquirido’, la ley nueva no puede afectar derechos adquiridos; no podría, por lo tanto, ni siquiera tener lo que las nuevas doctrinas llaman efectos inmediatos (que la teoría clásica englobaba equivocadamente como retroactivos) ya que esevidente que toda aplicación inmediata de la ley afecta en alguna medida derechos adquiridos.”

“…”

“Según la teoría moderna, en cambio, la ley tiene, en principio, efectos inmediatos y constituye excepción la supervivencia de la ley antigua (efectos diferidos).”

Ciertamente, se advierte la complejidad del asunto y las discusiones extremas que suscita por razón de los intereses particulares que puedan estar en juego en un momento determinado, pero se impone una máxima, la ley tiene efecto general inmediato, en virtud del cual tiene el poder jurídico de afectar situaciones jurídicas iniciadas durante la vigencia de la ley anterior pero no consolidadas en la vigencia de la ley nueva.

Especialmente en tratándose de normas de orden público, el efecto general inmediato está llamado a imponerse sobre la autonomía de la voluntad privada.

Mientras que en tratándose de normas supletivas de la voluntad privada, se respeta el imperio de la ley anterior.

En el caso que ocupa la atención del Despacho, es claro que nos encontramos frente a la interpretación y aplicación de una norma de orden público, de carácter imperativo, con efecto general inmediato.

Es así como resulta objetivamente inobjetable que una norma que tipifica como infracción cambiaria una conducta o que le resta esa condición a la misma, comprende el carácter de orden público, de naturaleza imperativa, con el poder jurídico suficiente para imponerse sobre las situaciones jurídicas en curso de manera inmediata.

Situaciones jurídicas que se vienen desenvolviendo en el tiempo y que de no haber quedado definidas, regladas y consolidadas con arreglo a la ley anterior se sujetan en sus efectos a la nueva disposición, así hubiesen iniciado su regulación con la ley anterior.

En este contexto y a este nivel del estudio, es claro que no se prefiere un efecto retroactivo de la ley sino su efecto de aplicación general inmediata.

Dadas las premisas esbozadas, fluye con facilidad y claridad, con asertividad y tranquilidad la solución a la incógnita planteada, según la cual la nueva norma prefiere en su aplicación inmediata aún sobre situaciones jurídicas iniciadas durante la vigencia de la ley anterior”.

Conforme lo anotado, tenemos como al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 que nos ocupa, al consagrarse que “Durante el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matricula mercantil”, es nítido que la aplicación de lo allí contenido es de carácter inmediato, pero indudablemente tiene la gran posibilidad de afectar situaciones que se habían iniciado con anterioridad, corta o amplia, a la expedición de la Ley 1429.

Y es que la ley que nos ocupa si bien tiene un efecto general inmediato, cual es que comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación y promulgación, no menos cierto es que abarca situaciones jurídicas que se iniciaron durante la vigencia de la ley anterior, que para el caso que nos ocupa, hace relación con la obligación que tiene las sociedades comerciales de renovar anualmente la matricula mercantil, pero que por diversas circunstancias no se encontraban finiquitadas en la vigencia de la nueva. Aquí no estamos frente a un efecto retroactivo de la ley, en absoluto, sino frente a un efecto de aplicación general inmediata de la nueva ley.

En este orden de ideas, en relación con su consulta, esta entidad considera que una sociedad que se encuentra en liquidación desde diciembre de 2008, y que no había renovado su matricula mercantil desde el año 2009 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, conforme el artículo 31, ya no tiene obligación de renovar la misma, no solo a partir del año 2010, sino que no debe renovar la de años anteriores.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.