Para responder la inquietud propuesta es preciso tener en cuenta que esta figura legal, fue descrita por el legislador en el artículo 167 del Código de Comercio, así: “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”. Por su parte, el artículo 169 dispone lo siguiente: “Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.”

Tomado de: larepublica.co