ASUNTO: LEY 1527 DE 2012. NO TODOS LOS DESCUENTOS POR NÓMINA, PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES CORRESPONDEN A UNA OPERACIÓN DE LIBRANZA.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-249837, mediante la cual, solicita concepto jurídico para la empresa CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, entidad sin ánimo de lucro, respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”

Señala en su consulta: “…

El CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, cuenta con aproximadamente 6800 asociados en todo el país, quienes autorizan un descuento por nomina como cuota de sostenimiento al CLUB, está se realiza a través de las Cajas de la Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro.

La entidad para seguir con este proceso de descuentos como se hacía a través de las dos entidades mencionadas anteriormente, de acuerdo a la Ley 1527 DE 2012, la cual no ofrece total claridad, limita los descuentos solo para ciertos tipos de sociedades, como una entidad Operadora, para lo cual debe estar constituida como Instituto de Fomento y Desarrollo (INFIS), Sociedad Comercial, Sociedades Mutuales o como Cooperativa, motivo por el cual solicitamos su concepto respecto a la necesidad inminente de transformarnos, o las alternativas jurídicas existentes en estos casos, debido a que bajo su vigilancia se encuentran varias asociaciones sin ánimo de lucro que están presentando el mismo inconveniente.

Sin embargo y en caso de ser inminente la transformación, quisiéramos informarles que en realización de asamblea general llevada a cabo los días 27y 28 de marzo el año en curso en la ciudad de Melgar, se otorgó autonomía a la Junta Directiva para gestionar y presentar una posible reforma a la entidad, en este caso para su transformación a una Asociación Mutual.

En este orden de ideas, solicitamos se emita concepto jurídico sobre la viabilidad, requisitos y demás aspectos relevantes que conllevaría la transformación, en atención a que de conformidad con la Ley que regula las sociedades mutuales, entraría a realizar la vigilancia de CLUSUPOL la Superintendencia de Economía Solidaria…”

Al respecto, me permito manifestarle que de la lectura de la Ley 1527 de 2012, por medio de la cual se establece el marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, se observa que el objeto de la libranza o descuento directo, de acuerdo con el artículo 1° se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, para adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

En el caso propuesto, el pago efectuado por parte de las entidades nominadoras al club de suboficiales de la Policía Nacional, con la autorización que otorgan los empleados y a su vez asociados del club, no corresponde a la adquisición de un producto, ni servicio financiero ni de cualquier otra naturaleza, ofrecido por un operador, sino a la utilización de un mecanismo que facilita la ejecución del pago de una obligación por concepto de los gastos de sostenimiento del referido club, al cual pertenecen como asociados.

Por lo anterior, a juicio de esta Oficina, no existe ninguna necesidad inminente por parte del club de suboficiales de la Policía Nacional, de transformarse, en los términos del literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012.

No obstante lo expresado, si por razones distintas de las indicadas, el club está revisando la posibilidad de transformarse en cooperativa, se sugiere consultar dicha alternativa ante la Superintendencia de Economía Solidaria, por ser la encargada de impartir tal autorización.

En lo que corresponde a la posibilidad de transformar una entidad sin ánimo de lucro en sociedad comercial, es preciso observar que en varios pronunciamientos esta entidad ha manifestado la imposibilidad jurídica para realizar esta operación, para el efecto, cito apartes del oficio 220-104645, en el que se expresó: “no es viable la transformación de clubes sociales en sociedades Comerciales”

Lo anterior, según se expresó en el referido oficio, por cuanto conforme “al artículo 167 del estatuto mercantil una sociedad antes de su disolución, puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales regulados por el mismo, a través de una reforma del contrato social. Igualmente que los artículos 168 (subrogado por el artículo 12 de la Ley 222 de 1995), 169, 170 y 171 ibidem hacen referencia al mismo procedimiento y que por su parte, el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, ordena que las bases de la transformación deben estar a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se considerará la propuesta, y anunciarse además en el orden del día de la convocatoria la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro.

Así mismo, con base en el artículo 167 del Código de Comercio, el acto de transformación no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio; vale decir, que la condición del sujeto no se modifica, lo único que cambia es la responsabilidad que asumen los socios frente a terceros: vr. Gr. una sociedad de responsabilidad limitada en la que los socios solo responden frente a terceros en la proporción de sus aportes y solidariamente por las obligaciones laborales y fiscales, cuando se transforma en sociedad anónima, la responsabilidad de los socios está dada por la responsabilidad de los aportes.

Así pues, la continuidad en la existencia de la persona jurídica, como condición de la transformación, solo puede cumplirse respecto de personas jurídicas de naturaleza societaria; presupuesto que necesariamente determina la interpretación restrictiva que este despacho le ha dado a la figura en cuanto a que no existe posibilidad legal para que por la vía de la transformación una persona jurídica sin ánimo de lucro pueda convertirse en sociedad sin solución de continuidad”

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.