En atención a su comunicación radicada con el No. 2012-01-211521, me permito manifestarle que esta Superintendencia en desarrollo del artículo 28 del Nuevo C.C.A., absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y en esa medida emite una opinión general sobre las mismas, mas no se pronuncia en esta instancia sobre asuntos de carácter particular relativos a la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos sociales, máxime tratándose de sociedades cuyos antecedentes desconoce.

Hecha la aclaración anterior para proporcionar una ilustración que le permita resolver sus inquietudes, viene al caso efectuar las consideraciones jurídicas que resultan procedentes en torno al tema de la elección del revisor fiscal, atendiendo especialmente las implicaciones del voto en blanco.

A ese respecto se tiene que salvo la regla establecida para las sociedades en comandita por acciones, en las que el revisor fiscal es designado exclusivamente por la mayoría de votos de los socios comanditarios con exclusión de los gestores, en los demás casos la elección del mencionado órgano de fiscalización se efectúa siempre por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios (Artículo 204 del Código de Comercio),  esto es con el voto favorable de la mitad más uno de los votos presentes o representados en la respectiva reunión .

En esa medida el cómputo de la mayoría habrá de hacerse con relación a l os votos aptos que se hallen representados, atendiendo que la decisión o más exactamente la elección del revisor fiscal, se entenderá  aprobada cuando a su favor se produzca un número de votos superior al 50% de los que en esa  oportunidad estén representados, abstracción hecha de los votos que hubieren sido emitidos en blanco o en contra de la proposición,  pues éstos no  influyen ni se tienen en cuenta, toda vez que se repite lo que para ese efecto se computa es la cantidad de votos a favor de una misma propuesta, frente al  total de los votos o las acciones que se encuentren representados.

Contrario sensu, si el número de votos en favor de una proposición o en su caso de un candidato para que desempeñe el cargo de revisor fiscal, no alcanza a la mitad más uno de los votos presentes o representados en la reunión, el acuerdo no puede entenderse apro‑bado, cualquiera sea la circunstancia por la que se produzca ese resultado.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, debiendo advertir que para mayor ilustración en los temas de carácter societario le será oportuno consultar la  P. WEB de esta Entidad (www.supersociedaes.gov.co)