Tema: Aduanas

Problema Jurídico:

¿Es procedente aplicar la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 cuando el Usuario Aduanero Permanente presenta dentro del mismo mes una declaración para corregir inexactitudes que conlleven un menor pago de los tributos aduaneros?

Tesis Jurídica:

Sí es procedente aplicar la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 cuando el Usuario Aduanero Permanente presenta dentro del mismo mes una declaración de importación para corregir inexactitudes o errores en los datos consignados que conlleven un menor pago de los tributos aduaneros.

Interpretación jurídica:

La legislación aduanera entre algunas prerrogativas especiales para los usuarios Aduaneros Permanentes en el artículo 34 del Decreto. 2685 de 1999 establece el término para la cancelación de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación que hubieren tenido levante durante el mes inmediatamente anterior, señalando:

“Dentro De los primeros cinco (5) días hábiles de, pada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad,

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda (…)” (Resaltado nuestro)

De otra parte, en el artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000 establece los tipos de declaraciones de importación, definiendo en el literal c) la declaración de corrección de la siguiente manera:

“(…)

c) Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

1.      En el proceso de importación:

Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2.      A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

3.      En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión. (…)” (Resaltado nuestro)

A su vez, el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, establece la posibilidad de corregir las declaraciones de importación de siguiente manera:

“DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección. (…)/” (Resaltado nuestro)

Las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables están señaladas en el artículo 482 ibídem, estableciéndose en el numeral 2.2 la sanción aplicable al declarante cuando incurre en inexactitudes o errores en los datos consignados en las declaraciones de importación que conlleven un menor pago de tributos aduaneros, disponiendo:

“Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:(…)

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. (…)” (Resaltado nuestro)

Vale la pena recordar, que las prerrogativas para los usuarios aduaneros permanentes respecto al pago de los tributos aduaneros y sanciones en el régimen de importación sólo permite el pago consolidado en los cinco primeros días del siguiente mes al levante de la declaración de importación, sin perjuicio de las sanciones a que haya a lugar en caso de infracciones.

Así las cosas, siendo claro al tenor de las normas indicadas, no hay lugar a efectuar interpretación distinta a la meramente gramatical, y queda palmariamente expuesto que no existe excepción alguna para no liquidar y pagar las sanciones establecidas en el título XV del Decreto 2685 de 1999.

En consideración a lo anterior, se infiere que sí es procedente aplicar la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 cuando el Usuario Aduanero Permanente presenta dentro del mismo mes una declaración de importación para corregir inexactitudes o errores en los datos consignados que conlleven un menor pago de los tributos aduaneros.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co https://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina