Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Bienes Excluidos

Fuentes formales: Ley 730 de 2001 arts. 1, 30 y 32

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración de la doctrina expuesta en los oficios 078750 de 2010 y 43441 de 2009, en el sentido de precisar que la exclusión del IVA consagrada en el artículo 32 de la Ley 730 de 2001 “también es aplicable a la importación de embarcaciones, buques y artefactos navales destinados al transporte fluvial”.

Indica que los pronunciamientos señalados dan a entender que la exclusión del IVA frente a la importación de naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia, está circunscrita a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial.

Expresa su desacuerdo con dicha doctrina señalando que si bien en ninguna parte de la Ley 730 de 2001 se puede observar una referencia expresa a artefactos o embarcaciones destinadas al transporte fluvial, las embarcaciones y artefactos navales que vayan a prestar servicios de transporte de carga fluvial tienen la obligación de abanderarse y registrarse en Colombia de conformidad con el artículo 23 de la ley 1242 de 2008.

Manifiesta que en la exposición de motivos de la Ley 730 de 2001, se puede observar el alcance que el legislador le quería dar a la exclusión del IVA frente a la importación de naves y artefactos navales al reconocer que en ese momento existía “la urgente necesidad de ajustar la legislación colombiana para que las naves y artefactos navales se abanderen en Colombia en condiciones internacionalmente competitivas con el fin de desarrollar la actividad pesquera, el transporte marítimo mercante y adquirir presencia en las aguas jurisdiccionales e internacionales”.

Señala que el propósito de la exclusión del IVA consagrado en el artículo 32 de la ley 730 en 2001 era el de dar un trato equitativo a las embarcaciones que enarbolan bandera colombiana y a la flota extranjera, y de esta manera lograr que las embarcaciones que se abanderen en Colombia lo hagan en condiciones internacionalmente competitivas, razón por la cual, en su criterio, no hay fundamento para otorgar el beneficio tributario para las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia mas no para las embarcaciones y artefactos fluviales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia para prestar el servicio de transporte fluvial.

Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica de los oficios 078750 de 2010 y 43441 de 2009.

Señala el Oficio 43441 de mayo 28 de 2009, retomado por el Oficio 078750 de octubre 26 de 2010, que “la exclusión del IVA frente a la importación de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia de conformidad con la definición establecida en el artículo1o de la Ley 730 de 2001, está circunscrito a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial”.

Soporta esta afirmación en el análisis efectuado, no solo al tener literal de la norma, (artículos 1 y 32 de la Ley 730 de 2001), sino además en la intención del legislador plasmada en la exposición de motivos del proyecto de ley, la que en su parte pertinente señaló:

“… En la práctica la actividad de las naves colombianas y extranjeras es la misma, llegan al territorio nacional por un corto tiempo, descargan, cargan y vuelven a partir; por lo cual, tanto unas como otras deben recibir el mismo tratamiento tributario.

En este orden de ideas, en el proyecto de ley se incluye un artículo que excluye del pago del impuesto a las ventas a las naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comerc8ial y/o industrial, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia”. (Énfasis añadido)

Nótese que la intención del legislador plasmada en el texto transcrito es incuestionable al determinar que la exclusión propuesta del IVA aplica a las “naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo”; intención que quedó patente en la definición de naves y artefactos navales contenida en el artículo 1º de la ley en cita, la cual, en consonancia con la exclusión consagrada por el artículo 32 ibídem, determina de manera inobjetable que en exclusión del IVA frente a la importación de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia de conformidad con la definición establecida en el artículo 1º de la Ley 730 de 2001, está circunscrita a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial.

En consecuencia, al no encontrarse argumentos jurídicos que desestimen lo establecido en la doctrina contenida en los oficios 078750 de 2010 y 43441 de 2009, se confirman estos en su integridad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co Http://dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)